REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 11 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-000488
Ejecútese Sentencia condenatoria definitivamente firme dictada, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 22-03-05, mediante la cual condenó al ciudadano JULIO MANUEL RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 17.679.127, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Impropio. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención que sufriera el penado, durante el proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia en las actuaciones el precitado penado, fue detenido preventivamente el 29-01-05, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir al penado JULIO MANUEL RODRIGUEZ, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que los cumplirá el día 29-09-2007, a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo, excepto que el prenombrado penado Redima la pena por trabajo o estudio, de conformidad con lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. El penado JULIO MANUEL RODRIGUEZ, podrá optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena denominadas Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, una vez que cumplan con el término de pena establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Libertad Condicional, en fecha 09-11-2006, cuando habrá cumplido 2/3 de la pena y al Confinamiento en fecha 29-01-2007, cuando habrá cumplido ¾ de la pena impuesta. Igualmente, el prenombrado penado deberá cumplir con las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal , como son la inhabilitación política mientras dure la pena impuesta y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Notifíquese a al penado JULIO MANUEL RODRIGUEZ, antes identificado, de este cómputo, se acuerda fijar audiencia de imposición en la sede del Tribunal, según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Abogado Armando Paredes, y a la Defensa. Remítase copia certificada del cómputo a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y al Director del Internado Judicial Carabobo. Líbrense Oficios y Notificaciones. Cúmplase.
Abg. Florisbé Lira Arenas.
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 2.
El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
AbgGustavo Guevara
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