REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 5 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2004-000296
JUEZ DE JUICIO Nº 7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA
ACUSADA: ADRIANA JOSEFINA CACERES GUTIERREZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacida en fecha 05-07-80, titular de la Cédula de Identidad N° 16.947.974, de profesión u oficio del Hogar, hija de José Rafael Cáceres y Rafaela Gutiérrez, domiciliada en la Urbanización Las Agüitas, Sector 1, Calle 6, Casa N° 7, Los Guayos, Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Alejandro Nicolás, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Jacinto Velazco y Leonardo Tellechea.
DELITO: Ocultamiento de Armas de Guerra en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 275 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º, ambos del Código Penal.
SENTENCIA: CONDENATORIA.
En fecha 18-01-05 Se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, actuando como Juez la Abogada Ana Herminia Arellano Peralta, Juez N° 7 de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En consecuencia, corresponde a este Juzgado, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Siete (07) de Marzo de 2005, en relación a la acusada ADRIANA JOSEFINA CACERES GUTIERREZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacida en fecha 05-07-80, titular de la Cédula de Identidad N° 16.947.974, de profesión u oficio del Hogar, hija de José Rafael Cáceres y Rafaela Gutiérrez, domiciliada en la Urbanización Las Agüitas, Sector 1, Calle 6, Casa N° 7, Los Guayos, Estado Carabobo., quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. José Jacinto Velazco, Defensa Privada; por su parte el Ministerio Público representado por la Fiscalía Cuarta, Abg. Alejandro Nicolás, la Juez Profesional, Abg. Ana Herminia Arellano Peralta, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos. En fechas 26-01-05, 2- 11-21-28- de febrero de 2.005 y 7de Marzo de 2005, se continúo con el debate oral y público finalizándose el día 7-03-05.
La Fiscalía del Ministerio Público, expuso que El Ministerio Público efectivamente tuvo conocimiento de la aprehensión de la imputada Adriana Cáceres, quien fue puesta a la orden de esta Fiscalía, realizándose las investigaciones pertinentes y llegando al convencimiento que efectivamente dicha ciudadana estaba en su casa el día 02 de junio de 2004, a quien se le incautó sub-ametralladora Usi, Granadas, Armas de Guerra. Se presentó acusación en su contra, en este sentido que el día 02 de Junio funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística se dirigieron a la casa de esta ciudadana y pidieron la colaboración a dos testigos, incautando una Carabina, una Sub-Ametralladora, 52 Balas, Chalecos Antibalas, una Granada y en consecuencia fue aprehendida. El Ministerio Público le imputó el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal. El Ministerio Público va a traer y colaborar con el Tribunal las pruebas. Va a tratar que se haga justicia y que se salde la deuda que tiene esta ciudadana con la sociedad, ya que cometió un delito en contra de la sociedad, Los Hechos quedaron establecidos en el escrito de Acusación así como en el auto de apertura a juicio.
Por su parte, la defensa, Abg. José Jacinto Velazco, manifestó: “Esta defensa va a debatir que si había armamento en la casa de mi representada, pero se va a demostrar que con las actas policiales no se refleja la verdad de lo que pasó ese día. También voy a demostrar que mi representada no sabía que esas armas se encontraban en su casa, es todo".
Acto seguido, la acusada ADRIANA JOSFINA CÁCERES GUTIÉRREZ se identificó plenamente, y fue impuesta del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de querer declarar, exponiendo: “Yo me encontraba durmiendo en mi casa, cuando se metieron los P.T.J., revisaron todo, consiguieron dos bolsos detrás del escaparate, uno con ropa y otro con las armas. Me llevaron detenida junto con mi mamá, yo no sabía que eso estaba allí, me golpearon, mi mamá está aterrada por todo lo que los P.T.J. le hicieron, también le hicieron firmar un papel. Trabajo en mi casa, fui presa y me llevaron al Penal. Luego mi concubino me llamó y me contó todo. Que él dejó eso allí y que lo disculpara. Se iba de viaje y allí escondió todo, es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público y de la defensa la Acusada respondió que su concubino se llama Julián Graciano Querales, ratificando la dirección aportada al momento de identificarse, vive con su mamá, y no tiene conocimiento en cuanto al oficio de su concubino. Asimismo, al interrogatorio contestó que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas entraron a las 3 de la tarde a su casa. Igualmente, manifestó a preguntas realizadas por el Tribunal que no se encontraba separada de su concubino, y que el día de los hechos su concubino se fue de viaje.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y por último la declaración de la acusada, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De las testimoniales ofrecidas por las partes se observa:
1) Testimonio del Funcionario Luis Alberto Hernández Cadenas.
El Funcionario Luis Alberto Hernández Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.598.359, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Las Acacias, quien previo juramento reconoció su firma y contenido en el Acta de Inspección Técnica Nº 839 de fecha 02-06-04, manifestando que: “El día 02 de julio recibí una llamada de una persona que no se identificó y manifestó que en las Agüitas, en la residencia de un ciudadano de nombre Julián Querales tenía guardada varias armas y este ciudadano se desplazaba en un vehículo SWIFF. Varios funcionarios nos trasladamos a la dirección que nos habían dado y al llegar lograron ver al vehículo con una persona adentro y una ciudadana al lado del chofer. Cuando estábamos ya cerca el chofer del vehículo emprendió la huida y la ciudadana se introdujo a la residencia. Procedieron a ingresar a la residencia, hablamos con la ciudadana, la identificamos, pero no recuerdo su nombre, le leímos sus derechos y la impusimos del motivo de la actuación. Localizando en el único cuarto varias armas y municiones, como granadas y chalecos antibalas. Fueron trasladados al Despacho, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que aparte de los funcionarios que actuaron en el procedimiento se encontraban al momento de entrar en la vivienda 2 personas mas; describiendo las armas incautadas como 2 Uzzis, 2 Granadas, Varias municiones, 2 Chalecos Antibalas, Bombonas de Oxicor; cuando consiguieron las armas se encontraban dos testigos una que era vecina de la residencia y otra iba pasando por allí, encontrándose dentro de la residencia; las armas se encontraban ocultas, unas sobre una caja y otras en un bolso; la vivienda en la cual encontraron el armamento era de fachada de bloques, tiene, rejas, tiene una puerta, una ventana, el baño al lado, y un cuarto, ahí estaban las armas. Igualmente, el funcionario contestó que al momento de entrar a la vivienda cuando preguntaron por el ciudadano Julián Querales la acusada les manifestó que era su concubino.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, por ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención de la acusada y aportando elementos para determinar que la acusada Adriana Josefina Cáceres Gutiérrez, desde las primeras pesquisas de la investigación le fue encontrada en su vivienda armamento de guerra tales como Uzzi, Granadas, Bombas Oxicor, Chalecos Antibala y Municiones. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento de incautación de las armas antes descritas así como las circunstancias de cómo se desarrollo el procedimiento, por lo que constituye prueba directa tanto en la incautación de las armas mencionadas anteriormente en la casa de la acusada de autos como de la detención de la acusada. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención de la acusada, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que en la residencia de la ciudadana acusada fueron encontradas armas, tales como Uzzi, Granadas, Bombas Oxicor, Chalecos Antibala y Municiones.
2) Testimonio del Experto Carlos Leal Díaz.
El Experto Carlos Leal Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.996.992, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento reconoció su firma y contenido de la experticia de fecha 03-06-04, manifestando que: “A las armas que se les practicó la experticia presentaban seriales limados. Se practicó experticia mecánica y legal, y se determinó que estaban en buen estado. Luego se hizo evaluación a la sub-ametralladora siendo imposible ver los seriales, Luego se les hizo disparo de prueba para constatar su estado, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que el funcionario tiene 8 años realizando este tipo de experticias en el organismo policial, manifestó que las Sub-Ametralladoras Uzzi son armas de guerra las usan los Guardias Nacionales, y las utilizan para enfrentamientos fuertes, suministran muchas balas, son armas fuertes de guerra y tienen la capacidad de causar la muerte.
El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia de armas de guerra en las investigaciones realizadas en el presente asunto. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el arma de fuego objeto de la experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de armas de guerra vinculadas al presente asunto.
3) Testimonio del Experto Carlos Luis Castillo Rosado.
El Experto Carlos Luis Castillo Rosado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.401.892, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento reconoció su firma y contenido en la Experticia que el Tribunal colocó a su vista, manifestando que: “Fui comisionado para realizar una experticia de reconocimiento legal de unas armas. En relación a las balas, 192 de calibre 1.62 hay 23 de calibre 2.23 y un fusil similar al Fall, lo utilizan los paracaidistas de Maracay y otros cartuchos. Señala detalladamente el tipo de armas a las cuales le hizo la experticia, es todo”. Del interrogatorio realizado por la Representación Fiscal y la Defensa se desprende que el experto es el Jefe del Área Técnica, señalando que las Bombas de Oxicor se utilizan para cortar materiales de metal, en el presente caso se encuentran una verde que es de oxígeno y una gris de acetileno; los Chalecos Antibala son para proteger el cuerpo cuando se les dispara; las personas que utilizan este tipo de accesorios son la policía, los miembros de cuerpos de seguridad, los escoltas, el ejército, los militares y las personas que van a delinquir.
El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia de armas de guerra en las investigaciones realizadas en el presente asunto. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el arma de fuego objeto de la experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de armas de guerra vinculadas al presente asunto.
4) Testimonio del Funcionario Joel Enrique Camacho López.
El Funcionario Joel Enrique Camacho López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.949.729, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento reconoce su firma y contenido del Acta de Inspección Técnica Nº 839 y Acta de Investigación, exponiendo: “Se recibió llamada telefónica sobre unas personas que tenían unas armas en Las Agüitas. Se organizó una comisión y fuimos al lugar. Vimos un carro, una persona adentro y otra persona. El que manejaba se dio a la fuga y la otra persona se quedó. Entramos y explicamos a la señora que íbamos a hacer al entrar encontramos arriba de un escaparate unas armas, es todo”. Del interrogatorio formulado por la representación y la Defensa se desprende que el procedimiento lo practicaron en las Agüitas en horas de la tarde, la casa en donde encontraron el armamento tiene una entrada, o cuarto, un baño, sólo tiene un dormitorio, habían además de los otros funcionarios dos testigos; señalando que las armas eran Carabinas Uzzi, entre otras. Asimismo el funcionario al interrogatorio contestó que al llegar al sitio del allanamiento s encontraba un vehículo Swiff color rojo, lo manejaba un hombre y era acompañado por una dama, ella se bajó; el llamado lo realizaron cuando ella iba entrando y se identificó como dueña de la casa y le indicaron la actividad que iban a realizar, accediendo voluntariamente a que entraran, tomando dos personas como testigos y eran vecinos del lugar.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, por ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención de la acusada y aportando elementos para determinar que la acusada Adriana Josefina Cáceres Gutiérrez, desde las primeras pesquisas de la investigación le fue encontrada en su vivienda armamento de guerra tales como Uzzi, entre otras. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento de incautación de las armas antes descritas así como las circunstancias de cómo se desarrollo el procedimiento, por lo que constituye prueba directa tanto en la incautación de las armas mencionadas anteriormente en la casa de la acusada de autos como de la detención de la acusada. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención de la acusada, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que en la residencia de la ciudadana acusada fueron encontradas armas, tales como Uzzi, entre otras.
5) Testimonio del Funcionario Jairo José Montes Ávila.
El Funcionario Jairo José Montes Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.855.979, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento, reconoció su firma y contenido en el Acta puesta a si vista por el Tribunal, exponiendo: “El 02-06-04 salió una comisión porque se había recibido información que en las Agüitas Sector 1 se encontraba un vehículo y en una casa habían armas. Fuimos al sitio a verificar las unidades y la casa en particular. Se avistó un vehiculo rojo manejado por un caballero y una mujer que ingresó a la residencia, ingresamos a la residencia y la muchacha nos permitió entrar, con testigos, en un closet encontramos armas, proyectiles, chalecos y bombonas de oxicor, se levantó todo y se trajo al Despacho, es todo”. Del interrogatorio formulado por la representación y la Defensa se desprende que el motivo para que se dirigieran a las Agüita fue por una llamada recibida donde informaban allí se encontraban armas largas, encontrando las armas en una habitación final de la casa, en una especie de closet, en unas cajas, en calidad d depósito, estaban encima dentro de un bolso, habían armas armas largas.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, por ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención de la acusada y aportando elementos para determinar que la acusada Adriana Josefina Cáceres Gutiérrez, desde las primeras pesquisas de la investigación le fue encontrada en su vivienda armamento de guerra tales como armas, proyectiles, chalecos y bombonas de oxicor. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento de incautación de las armas antes descritas así como las circunstancias de cómo se desarrollo el procedimiento, por lo que constituye prueba directa tanto en la incautación de las armas mencionadas anteriormente en la casa de la acusada de autos como de la detención de la acusada. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención de la acusada, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que en la residencia de la ciudadana acusada fueron encontradas armas, proyectiles, chalecos y bombonas de oxicor.
6) Testimonio de la Ciudadana Rafaela Ramona Gutiérrez Colmenares.
La Ciudadana Rafaela Ramona Gutiérrez Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.863.188, previo juramento manifestó: “Yo soy la mama de Adriana Cáceres, es mi hija, toda la vida he vivido con mi hija ahí. Yo soy la dueña de la casa donde pasó eso. Cuando eso pasó, eran las 3:00 p.m. aproximadamente, me quedé atemorizada, porque esos señores daban golpes y sentía movimientos en el techo. Me decían que abriera la puerta o la tumbaban. la llamé a ella que estaba durmiendo porque se sentía mal, tenía atraso de embarazo. Entonces llegaron esos pocos de señores, yo salí a raíz del ruido, no sabía que estaba pasando. Entraron y después estuve allí, me dijeron unas cosas ahí, y yo no sabía que pasaba. Cuando entre vi. un maletín, preguntaba que pasaba, a ella la tenían en un mueble, los gritos eran muy fuertes, Cuando veo, me dicen que estaba detenida, pregunté que pasaba, Eso fue aproximadamente a las 3: 00 p.m. En ese momento iba llegando un vecino, y lo llamaron, lo metieron para allá, hicieron lo que hicieron, yo estaba con mi nieto. Como a las 6:00 p.m. nos llevaron detenidos a la P.T.J. yo andaba con el niño, salimos como a las 10:00. A ella la detuvieron, había un maletín y nos detuvieron, es todo”.
El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, en su totalidad, por ser un testigo de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que la misma fue testigo de proceso, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo, al señalar que al momento de los hechos se encontraba en su casa, en horas de la tarde se aparecieron los señores llevándose detenida a su hija Adriana Cáceres. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre la acusada de autos.
En el caso del testimonial del Ciudadano Miguel Serafín Guerra se desiste de tal Medio Probatorio, en virtud de que no acudió al presente Juicio, y no es fundamental su testimonio para decidir en el presente asunto.
Pruebas documentales
El Tribunal Procedió a incorporar las Documentales promovidas por las partes y controladas por cada una de ellas en su oportunidad.
El Tribunal le concedió la palabra a la acusada ADRIANA JOSEFINA CÁCERES GUTIÉRREZ y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de querer rendir declaración, exponiendo: “Yo realmente no sabía que esas armas estaban en la casa, es todo”. Ahora bien, en cuanto a las primeras declaraciones realizadas por el acusado, si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, no fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso.
DE LAS CONCLUSIONES
Este Tribunal Unipersonal Séptimo de Juicio, siendo la oportunidad procesal y de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes antes de las conclusiones la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la aportada en el transcurso del debate, por lo que en respeto a las garantías constitucionales y a los principios consagrados en la ley penal adjetiva, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, esta Juzgadora le cedió el derecho de palabra a la acusada ADRIANA JOSEFINA CÁCERES GUTIÉRREZ, quien manifestó: “Yo realmente no sabía que esas armas estaban en la casa, es todo”.
Por su parte, el representante del Ministerio Público, manifestó: “Considero que la advertencia del posible cambio de calificación es en beneficio de la acusada más no en su perjuicio, en consecuencia considera que no hace falta la suspensión para acreditar algún elemento más, y solicita se prosiga con la Audiencia, es todo”.
Asimismo, la Defensa, expuso: “Estoy de acuerdo con el Fiscal del Ministerio Público y solicito se de continuidad con el Juicio, es todo”.
En consecuencia, y visto que no ha habido oposición por las partes en cuanto al desarrollo de la Audiencia pese a la advertencia del cambio de calificación jurídica, este Tribunal pasó de seguido a concederle el derecho de palabra a cada una de las partes, a los fines de las conclusiones; dando derecho a Réplica y Contra Réplica.
DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Alejandro Nicolás, en contra de la acusada ADRIANA JOSEFINA CÁCERES GUTIÉRREZ, es por la presunta comisión del delito de OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal previa advertencia del cambio de calificación jurídica, cambia la misma a OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 275 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º, ambos del Código Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la culpabilidad del acusado quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de la acusada en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente asunto en el tipo penal OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 275 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º, ambos del Código Penal.
Esta juzgadora realizó el cambio de Calificación Jurídica, en virtud de que del acervo probatorio traído al Debate Oral y Público, se desprende que efectivamente la acusada de autos no es la autora material del hecho punible por el cual el Ministerio Público acusó en su oportunidad, recayendo su responsabilidad penal en Grado de Complicidad de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1º, ya que si bien es cierto tanto la acusada como su mamá manifestaron no saber que esas armas se encontraban ahí, no es menos cierto que las misma se incautaron dentro de la vivienda de la acusada, por lo que quien aquí decide considera que la conducta realizada por la acusada se puede subsumir dentro del supuesto de hecho del artículo antes mencionado, constituyéndose así la Complicidad. Asimismo esta Juzgadora considera que quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de la experticia practicada a las armas incautadas, la comisión del hecho punible establecido en el artículo 275 del Código Penal.
Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
En base a lo antes estudiado, este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de la acusada ADRIANA JOSEFINA CÁCERES GUTIÉRREZ, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de Ocultamiento de Armas en Grado de Complicidad; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la complicidad del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. La acusada, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.
PENALIDAD
El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 275 del Código Penal, prevé una pena en su limite inferior de Dos (02) años y en su limite máximo de Cinco (05) años, ambos de Prisión, tomando esta Juzgadora el límite mínimo a los efectos del cómputo en virtud de la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinales 4º, en virtud de que de las actuaciones no consta antecedentes penales de la acusada; por lo que al aplicarle lo dispuesto en el artículo 84 en cuanto a la Complicidad la pena que en definitiva debe cumplir la acusada ADRIANA JOSEFINA CÁCECRES GUTIÉRREZ es de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión. Así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se exonera a la acusada de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que durante el juicio afirmó carecer de medios económicos para sufragarlas.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana ADRIANA JOSEFINA CÁCERES GUTIÉRREZ, plenamente identificada ut-supra, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionados en los artículos 275 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º, ambos del Código Penal; y a las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal; se exime del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 272. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en las mismas condiciones en que fue acordada, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. De conformidad con el artículo 279 del Código Penal las armas objeto del presente proceso se Confiscan y se destinan al Parque Nacional. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines legales correspondientes, en su oportunidad legal,. Notifíquese a las partes por cuanto la anterior sentencia se publica fuera de lapso.
En Valencia a los cinco (5) días del mes de Abril de dos mil cinco (2.005)-
La Juez Séptimo de Juicio
Abg. Ana Herminia Arellano Peralta
La Secretaria
Abg. Yumirna Marcano.
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