Folio Noventa (90)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 5 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000119

Juez Presidente: Abg. Lila Valera
Escabinos: Maria Isabel Morales Garrido y José Luís Ochoa
Acusador: Fiscal 7° del Ministerio Publico Abg. Araceli Pérez
Defensa: Abg. Leopoldo Rosell (Defensor Público)
Acusado: Néstor Euclides Gil Ramos
Victima: José Rafael Pérez
Delito: Homicidio Intencional Calificado
Secretaria: Abg. Marlene Mendoza
Sentencia: ABSOLUTORIA


Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la causa, seguida al acusado NESTOR EUCLIDES GIL RAMOS, venezolano, natural Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.961.116, fecha de nacimiento 13-12-76, de 28 años de edad, casado, obrero panadero, hijo de Haydee Ramos y Ernesto Gil, domiciliado: Barquisimeto, Barrio Pilas de Montesuma Casa sin número, ubicada cerca de un club. Barquisimeto Estado Lara; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal.
En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 25 de Febrero de 2.005 en la Sala N° 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, continuando el día 08 de Marzo de 2005, continuando el 17-03-2.005, fecha en la cual concluyó dicho Juicio; siendo presidido por la Abogada LILA VALERA DE SEQUERA, en su condición de Juez Profesional y con la participación de los Escabinos MARIA ISABEL MORALES GARRIDO Y JOSÉ LUÍS OCHOA, siendo la parte acusadora la Fiscal Séptima (7) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ARACELIS PEREZ, la Defensa Abogado LEOPOLDO ROSELL, Defensor Público. Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, así como la documental reproducida para su lectura, paso una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Mixto de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

La Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Araceli Pérez, explano la acusación en contra del ciudadano, NESTOR EUCLIDES GIL RAMOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ, ratifico el delito de la acusación, indicando en su exposición que había acusado al ciudadano NESTOR EUCLIDES GIL RAMOS, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Abril del 2002, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde en el Barrio Tejerías, sector El Cerro, Guigue Estado Carabobo, el ciudadano Néstor Euclides Gil Ramos portando arma de fuego le propinó un disparó al hoy occiso José Rafael Pérez,
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causándole la muerte. Informa la fiscal que ante el cuerpo de investigaciones penales se recibió llamada telefónica donde se deja constancia que se encuentra sin vida un cuerpo en el barrio tejerías, el cual presentaba disparos por arma de fuego, motivo por el cual funcionarios se trasladan al sitio de los hechos(guigue) a los fines de practicar la inspección ocular, los referidos ciudadanos, dejaron constancia del cadáver de la victima, y que se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, y concretamente en ese sitio en una escalera aprecian la presencia de una persona a quien se le había ocasionado la muerte, los funcionarios encontraron evidencias de interés criminalisticas, objetos que fueron recuperados . En el protocolo de autopsia se determinó que el occiso había fallecido como consecuencia de un disparo producido por arma de fuego. En el transcurso de la investigación una ciudadana declaró y manifestó que el 27-04-2002, se encontraba celebrando una reunión, y allí se encontraba la victima su persona, su hijo, y dos ciudadanos uno de apodo negro mojino, y este le exigía al hoy occiso la entrega de un arma, y como este se lo había negado el negro mojino le había efectuado el disparó a la victima, alegó la referida ciudadana que el negro mojino es de nombre Néstor Euclides Gil. Calificó el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Detalló los elementos y medios probatorios en que fundamentó la acusación, explicando al Tribunal cada uno de ellos; indicó que en el transcurso del debate demostrara la culpabilidad del acusado.
Por su parte la defensa expuso: La defensa insiste en la inocencia de su defendido, ya que su representado le había manifestado que el se encontraba en casa de una tía. Que su representado no tiene nada que ver con los hechos. En el transcurso del debate desvirtuara los elementos probatorios presentados por el ministerio público. Señaló que el día de los hechos se demuestra que en el referido hecho no existía una perfecta iluminación.
Este Tribunal, oída la exposición del Ministerio Público y del Abogado Defensor, impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también se procedió a identificar al ciudadano NESTOR EUCLIDES GIL RAMOS, quien es venezolano, natural Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.961.116, fecha de nacimiento 13-12-76, de 28 años de edad, casado, obrero panadero, hijo de Haydee Ramos y Ernesto Gil, domiciliado en Barquisimeto, Barrio Pilas de Montesuma Casa sin número, ubicada cerca de un club. Barquisimeto Estado Lara, en este mismo orden de ideas, se le indicó al ciudadano NESTOR EUCLIDES GIL RAMOS, el hecho imputado por el Ministerio Público y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que el declare; al respecto, el acusado manifestó su voluntad de no declarar en ese momento.
Se procedió a la Recepción de Pruebas, fueron llamados a declarar a los Testigos, Funcionarios y Expertos y se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos.
Se suspendió el Juicio Oral y Público para el día 08-03-2.005 a las 11:00 horas de la mañana y se acordó citar mediante la fuerza pública a los testigos tanto del Ministerio Público y los de la Defensa.
Siendo el día y la hora fijados para la continuación del juicio, se le cedió el derecho de palabra al Acusado NESTOR EUCLIDES GIL RAMOS, expuso: esa noche yo estaba en casa de mi tía, yo subo había una discusión con clavo de Zin y bombona, clavo de Zin, estaba discutiendo con el occiso, Clavo de Zin, le disparó al occiso. Yo salgo corriendo, yo no se porque me meten a mi en ese problema. Yo en ningún momento le estaba quitando el armamento el occiso. Yo nunca he portado arma, nunca he estado en mala compañía. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: Donde se encontraba ese día? En casa de mi tía, ubicada en el barrio Tejería, yo ese día venia de Barquisimeto y salí para la casa de mi tía a beberme una cerveza. Conoce a Marielena? Si la conozco. Ese día 27-04-2002 con quien se encontraba? A eso de las once de la noche me conseguí con Ali Requena y Ramos. Donde vivía para la fecha de los hechos? En Barquisimeto. Usted asistió a una fiesta de Marielena Biez? Pase por el frente, nunca me pare en la fiesta. Con quien se encontraba al frente? Solo. Con que apodo lo conocen? Me dicen el negro. Porque cree usted que Marielena Bies dice que usted se encontraba en su casa? No lo se. Usted pudo ver lo que paso? Clavo de Zin, estaba discutiendo con el occiso por un arma, entonces Clavo de Zin, le disparó al occiso. Usted llego a ver el cuerpo sin vida del occiso? Si. Que hizo usted, después de la detonación? Yo salí corriendo, y me fui para la casa de mi mamá, yo de Barquisimeto iba para la casa de mi mamá, y luego fui a visitar a mi tía. Después que paso todos eso usted que hizo? Me fui para Barquisimeto, porque yo estaba trabajando en Barquisimeto, yo era buhonero, Folio Noventa y Dos (92)

trabajaba en el mercado mayorista. Fecha y lugar donde fue aprehendido? En Barquisimeto. Se dejó Constancia que la Defensa, no interrogó. Al interrogarlo el Tribunal, Contestó: Que hizo usted después que ocurrieron los hechos? Me quede sorprendido, yo también salí corriendo. Porque Clavo de Zin le dispara al occiso? Porque le estaba pidiendo el revolver. Quien cargaba el arma? Los dos andaban armados. Ellos accionaron las dos armas y Clavo de Zin disparó primero. Porque presenció usted todo eso? Porque subí de curioso para ver que ocurría. Porque usted se fue? En realidad no lo se, por miedo. Porque no ofrecieron a su tía como testigos? Porque no la habían nombrado. Su tía estaba presente? No. Se encontraba clavo de Zin y el bombona en la casa de Marielena? Si. Marielena Biez es amiga de Clavo de Zin? No lo se. Conoce a Clavo de Zin? Si, de puro saludo. Trabaja los lunes? Trabajo solo por mi cuenta.
Se procedió al lapso de Recepción de Pruebas, con los testimonios de:

1. Declaración del Experto EDUVIO LUIS RAMOS SANCHEZ, quien al ser juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.4.770.289, de oficios Medico Patólogo y expuso: Se puso a su vista y disposición el resultado de la autopsia. En este acto el Médico Patólogo expuso: Ratifico el examen y reconozco mi firma, la cual fue elaborada por mi persona. Al interrogarlo la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: Cuantos orificios tenia el occiso? Uno de entrada y otro de salida. Se dejo constancia que la defensa no interrogó.
2.- Declaración del Experto JESUS RAMIREZ, quien al ser juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.13.492.645, de 27 años, soltero, oficios: Sub Inspector de Investigaciones. Se puso a su vista y disposición el Acta de Inspección Ocular, manifestando haber realizado la inspección ocular N° 0940 en el referido sitio y expuso: Fuimos al sitio de los hechos y dejamos constancia en la referida acta de Inspección Ocular. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: Que apreciaron en ese sitio? El cadáver, una arma de fuego, a poca distancia había un lugar donde había una fiesta, y dos personas más, que manifestaron que parece que el occiso parece que lo iban atracar y le dispararon. Había luz en ese momento? La zona era como una invasión, es decir un cerrito. Donde fue la inspección? En una escalera, alrededor había rancho del lado derecho. Que evidencia de interés criminalistico encontraron? El cadáver que estaba en la escalera. Cerca del cadáver que más había? Un arma de fuego. Usted da fe que todos esos detalles que corren en esa inspección ocular son fidedignos? Si. Al interrogarlo la Defensa, Contestó: Esas evidencias de interés criminalistico que fue encontrada, señalan a mi defendido como autor? Objetó La Fiscal en virtud que el funcionario viene a dar fe de la inspección ocular levantada en esa oportunidad. El tribunal declaró con lugar la objeción. Al interrogar El Tribunal, Contestó: Esa fiesta continuo? No, ya no había nada. Usted se comunicó con alguna persona? Si, me dijeron que el negro y otro que no me acuerdo.
Se suspendió el Juicio Oral y Público y se fijó para el 17-03-2005 a las 11:00 horas de la mañana a.m.
Siendo el día y la hora señalados para la continuación del juicio, se continúo con la recepción de pruebas con los testimonios.
Fueron llamados a declarar a los Funcionarios Cabo Segundo Ruz Araujo y Distinguido Julio Vargas, adscritos a la Comisaría del Estado Lara, se dejó constancia que el Alguacil procedió a llamarlos en tres oportunidades, a la puerta de la Sala de Audiencias, manifestando que los mismos no se encontraban presentes. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y manifestó: Que no fue posible la localización de los Funcionarios Público llamados a declarar en esta audiencia. El Tribunal dejó constancia que los Funcionarios Ruz Araujo y Julio Vargas, fueron llamados por el Alguacil en tres oportunidades, manifestando que no se encontraban presente, el Tribunal prescindió del testimonio de los mismos.
Seguidamente se llamó a los testigos de la Defensa, Ciudadanos Ali Requena, Romer Fernández, Fuentes Omaira y Maria Isabel Ramos, manifestando el Alguacil que no se encontraban presente; manifestando la Defensa que renunciaba a los mismos, procediendo el Tribunal a prescindir del testimonio de los mismos.
Se procedió a dar lectura por Secretaría e incorporar al debate Acta de Inspección Ocular N° 0940, realizada en fecha 28-05-02 en el Barrio Tejerías, Sector El Cerro La Escalera, Guigue, Estado Carabobo, por los Funcionarios Luís Guevara, Jesús
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Ramírez y Hans Reyes; y Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Álvarez Pérez José Rafael, practicada por el Medico EDUVIO L RAMOS S., quedando así incorporadas al debate por su lectura.
El Tribunal declaró concluida la recepción de pruebas y cedió la palabra a las partes para presentar sus conclusiones, de conformidad con lo pautado en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público manifestó: El Ministerio Público atendiendo a lo previsto al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de la investigación y de los medio probatorio en los cuales se fundamento la acusación interpuesta por el delito de homicidio, no obstante a ello en la presente fecha cumple en manifestar con toda la responsabilidad, que habida consideración aun cuando fueron citados los testigos y funcionario, no se logro traer a esta audiencia a los fines de que manifestaran los conocimientos que tienen como testigos, funcionarios aprehensores, violándose con el deber que corresponde a la personal que participan en la investigación conforme a lo establecido en la constitución de la republica de Venezuela, vemos que dicho llamado en la búsqueda de la justicia a través de la verdad, se observa que queda impune un hecho punible que se cometió en fecha abril de 2002 gracia a la apatía de la ciudadanía que no cumplió con su deber, aun cuando el hecho se trata de un homicidio donde se señalo en el respectivo examen protocolo de autopsia y que así lo manifestara a viva voz por el medico anatomopatologo, así como la inspección ocular practicada al sitio del suceso donde se demostró que se encontró el cadáver del occiso, no obstante haberse acusado al presente ciudadano, se encuentra el Ministerio Público sin la actividad probatoria para demostrar la conducta desplegada por el acusado y el resultado de su acción y no se pudo comprobar su responsabilidad criminal, por lo que por dicha consideraciones de hecho y de derecho y como parte de buena fe conforme a lo previsto al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este tribunal se sirva a emitir SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Por su parte el Defensor expuso: Oída la manifestación Fiscal y por cuanto no existen elementos que comprometan penalmente a mi defendido, solicito se absuelva de responsabilidad a mi defendido. Las partes no hicieron uso del derecho a Replica
Por su parte el Acusado expuso: no deseo declara nada más.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal constato con la declaración de los Expertos, que una persona portando arma de fuego, le propino herida a JOSE RAFAEL ALVAREZ PEREZ que posteriormente le causaron la muerte, igualmente se constato la detención del acusado NESTOR EUCLIDES GIL RAMOS, pero no su participación en el hecho delictivo, en vista que el Ministerio Público no pudo probar que el Ciudadano NESTOR EUCLIDES GIL RAMOS hubiese sido la persona que disparó contra la humanidad de JOSE RAFAEL ALVAREZ PEREZ, solo se pudo probar que el acusado fue detenido, no arrojando ningún elemento que pudiera esclarecer la duda del Tribunal, de la veracidad de los hechos.

Con los elementos probatorios antes descritos quedó demostrado que en 26 DE Abril del 2.002, una persona portando arma de fuego le propinó a la victima José Rafael Álvarez Pérez, un disparo que le ocasionó la muerte, no existiendo en este caso en concreto la certeza de que esa persona que portaba el arma de fuego, y le disparó a José Rafael Álvarez Pérez, fuese Néstor Euclides Gil Ramos. No quedó demostrado en Audiencia, que el acusado NESTOR EUCLIDES GIL RAMOS le hubiera disparado a la victima, ya que no hubo prueba suficiente que permitiera a este Tribunal que la persona que le disparo a la victima fue Néstor Euclides Gil Ramos. En consecuencia y siendo que el Ministerio Público, no logró demostrar la corporeidad del delito, resulta inoficioso extenderse analizar en cuanto a la culpabilidad señalando pues sin hechos no hay autor. Aunado a la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó LA ABSOLUCION del acusado de autos del delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE RAFAEL ALVAREZ PEREZ. Este Tribunal Mixto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal considera al Ciudadano NESTOR EUCLIDES GIL RAMOS No Culpable y en consecuencia la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA, y ASÍ SE DECIDE
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DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuesto y oída la solicitud de la ciudadana ARACELIS PEREZ, Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Carabobo, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 eiusdem, ABSUELVE, al ciudadano: NESTOR EUCLIDES GIL RAMOS, venezolano, natural Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.961.116, fecha de nacimiento 13-12-76, de 28 años de edad, casado, obrero panadero, hijo de Haydee Ramos y Ernesto Gil, domiciliado: Barquisimeto, Barrio Pilas de Montesuma Casa sin número, ubicada cerca de un club. Barquisimeto Estado Lara, de la acusación presentada por la ciudadana ARACELIS PEREZ Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Carabobo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, hecho punible cometido en perjuicio de JOSE RAFAEL ALVAREZ PEREZ, que interpusiera en su contra el Fiscal 7° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia su libertad plena y el cese de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, oficiando lo conducente al Internado Judicial de Carabobo. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 eiusdem. De conformidad con lo pautado en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera al Estado venezolano de las costas procésales, toda vez que el Ministerio Público fue diligente en el presente asunto, y aun cuando solicitó la absolución del Acusado, lo hizo por cuestiones ajenas a su voluntad que se presentaron durante el debate oral y público, las cuales escaparon de su control.

La parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 14, Piso 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha 17 de Marzo de 2005, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, déjese copia. Notifíquese a las victimas. remítase en su oportunidad al Archivo Central. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Profesional de Juicio N°5

Lila Valera de Sequera




Los Escabinos




Maria Isabel Morales Garrido José Luís Ochoa




La Secretaria

Yumirna Marcano