REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 20 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000041

Juez: Abg. Lila Valera de Sequera
Acusadora: Fiscal 3° del Ministerio Publico: Abg. Mercedes Salas
Defensa: Abg. Rosa Peiró y Maria Ortega (Defensa Privada)
Acusado: George Alexander Escalona
Delito: Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves
Secretaria: Abg. Marlene Mendoza
Sentencia: ABSOLUTORIA


Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida al Ciudadano George Alexander Escalona , a quien se le enjuicia por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 ambos del Código Penal, el cual se encuentra privado de la libertad, Debate Oral y Público que se inicio el día 21 de Marzo del 2.005 y concluyó el día 05 de Abril del 2.005 en la Sala Nº 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; presidido por la Juez LILA VALERA DE SEQUERA, siendo parte acusadora la Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Ciudadana Abogada MERCEDES SALAS, la Defensa Abogado ROSA PEIRO y MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA, Defensoras Privadas.
En esta Oportunidad este Tribunal pasa a Sentenciar la Causa N° N° GJ01-P-2003-000041, y lo hace en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio fueron definitivamente establecidos en el Auto de Apertura a juicio oral y público de fecha 13-10-2.004 y los mismos fueron señalados en la Audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y los fundamentos de la misma, precisando que los hechos imputados consistían que: En fecha diecinueve de Febrero de dos mil tres (19-02-2.003), siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco horas de la mañana (6:45 a.m.), cuando los funcionarios Cabo II JOEL VILLEGAS, placa 2369 y Distinguido ROBERTO CASTILLO placas 4023, adscritos a la Comandancia General de Policía, Municipio Valencia – Parroquia Catedral, y cuando se desplazaban en la Calle Farriar cruce con Colombia, fueron abordados por una camioneta, color arena, a cargo de dos ciudadanos quien quedó identificado como PROMBOL BAEZ JUAN JOSE, y quien es encargado de la Panadería denominada 76 S.R.L., la cual se encuentra ubicada en el Trigal Norte, indicándoles a los funcionarios policiales que hacia pocos instantes habían sido objeto de un robo en el local comercial en el cual el labora, así como indicando que los sujetos se encontraban a bordo de una camioneta de pasajeros y justo en la calle comercio cruce con Farriar la camioneta Cherokee interceptó a la camioneta de pasajeros bajándose de la misma un grupo de personas entre los cuales salieron dos sujetos en veloz carrera, uno de ellos efectuando disparos contra la comisión policial produciéndose instantáneamente una persecución a pie, y lográndose dar captura a uno de los sujetos específicamente en la calle Páez cruce con Boyacá, en el momento de la detención el sujeto soltó un arma de fuego tipo pistola, tratándose de una pistola marca ERMA – WERKW, modelo KGP68, Calibre 7.65 con seriales desvastados, así mismo incautándosele en el Bolsillo delantero izquierdo del pantalón Blue jeans que vestía la cantidad de veintiún mil bolívares en billetes y un cheque del Banco Mercantil de la sede de San Blas, Valencia, serial 13222755 por el monto de noventa mil bolívares y quedando identificado. ESCALONA GEORGE ALEXANDER.

DESARROLLO DEL DEBATE

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explano su acusación y narro los hechos por los cuales fue presentada en su oportunidad, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y los mismos fueron señalados en la Audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y los fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 19-02-2003, siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco de la mañana, cuando los funcionarios Joel Villegas y Roberto Castillo, cuando se desplazaban en la calle Farriar cruce con Colombia, fueron abordados por una camioneta Cherokee, color arena, por dos ciudadanos quien quedo identificado como Pombrol Báez Juan José, quien es encargado de la panadería denominada 76 S.R.L indicándoles a los funcionarios policiales que hacia pocos instante habían sido objeto de un robo en el local donde labora, así como indicando que los sujetos se encontraban a bordo de una camioneta de pasajeros y justo en la calle comercio cruce con Farriar la camioneta cherokee interceptó a la camioneta de pasajeros, bajándose de la misma un grupo de personas entre los cuales salieron dos sujetos en veloz carrera, uno de ellos efectuando disparos contra la comisión de la policial produciéndose instantáneamente una persecución a pie, y lográndose dar la captura a uno de los sujetos específicamente en la calle Páez, en el momento de la detención el sujeto soltó un arma de fuego, tipo pistola, así mismo incautándole en el bolsillo delantero izquierdo en el pantalón Blue jeans, dinero en efectivo, un cheque correspondiente al Banco Mercantil, quedando identificado como ESCALONA GEORGE ALEXANDER, el otro sujeto huyó. Calificó el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 ambos del Código Penal. Alegó que en transcurso del debate demostrará la culpabilidad del acusado.
Por su parte la Defensa expuso: La defensa considera que vista las declaraciones de los testigos promovidos por el ministerio público, considera la defensa que en relación al punto Nº 03 del escrito acusatorio, se evidencia que se habla de otro acusado. Nos existe experticia del arma en el presente asunto. Solo experticia de dinero por un monto de 120.000 mil bolívares. No se demuestra que a nuestro defendido se le haya decomisado el cheque. La defensa solicita un cambio de calificación. Solicita un cambio calificación menos gravosa. Seguidamente se le impuso a la acusada del precepto constitucional, establecido el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien se identificó como GEORGE ALEXANDER ESCALONA, Venezolano, natural de Valencia, fecha de nacimiento 25-09-71, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.137.770, soltero, Latonero, domiciliado en el Barrio El Prado, Calle 111, Casa 75 -75 Valencia y manifestó su voluntad de declarar y expuso: En el momento de mi detención, se forma una balacera, me detienen, en ningún momento me agarraron arma alguna. El señor me avista y me dice que yo lo robe. Tengo 2 años presos, solicito una medida cautelar. Mis abogados anteriores que tenia no me asesoro, yo no asumí los hechos porque no tuve un asesoramiento, ni siquiera un cambio de calificativo me han hecho. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: Por donde andaba cuando lo detuvieron? Por Merca Center, yo iba a comprar un material. Usted, se había bajado de una unidad de pasajeros? Si, yo agarre la camioneta en la urbanización Los Mangos. Andaba acompañado? Andaba solo. La persona que lo señalo que usted lo había robado usted lo conocía? No. Porque cree usted que lo acusa? No se. Al interrogarlo la Defensa, Contestó: Cuando lo detienen que le decomisan? La cantidad de 120.000 bolívares para comprar un material. Le decomisaron algún arma? No me decomisaron nada. Cuantas personas se encontraban con usted en ese momento? Yo solo. Al repreguntarlo el Tribunal, Contestó: A que hora lo detienen? 8 AM. Que material iba a comprar? Una pintura. Donde tiene el taller? Yo en ese momento estaba trabajando a domicilio, estaba pintando un carro. De donde había sacado el dinero? El me lo había dado para comprar el material. Quien lo detienen? Dos Policías. A la altura de donde lo detienen? Por Merca Center. Una vez detenido como hizo para entregarle cuenta al señor salcedo de decirle que no había comprado la pintura? Yo no lo vi. mas , el vehículo le faltaba mucho por hacer.

Seguidamente se dio inicio a la recepción de las pruebas, con los testimonios

1.-Declaración de Joel Villegas, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 32 años de edad, casado, de oficios: Funcionario Público y expuso: Es una detención que se realizó hace 2 años, yo andaba patrullando fui avistado por un ciudadano que iba en una camioneta cherokee, me notificaron que habían sido victima de un robo en la panadería del Trigal, que las victimas habían perseguido una camioneta de pasajeros, donde se había montado el sujeto que los robo. Perseguimos a la camioneta, uno de ellos huyó y el otro realizó un disparó, lo alcanzamos y luego fue detenido. Al interrogarlo la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: En compañía de que funcionario andaba? En compañía de otro. Que le incautaron al sujeto detenido? Un arma de fuego, y un cheque. La persona señalada con quien iba? Iba acompañada. Exactamente donde fue el sitio de la detención del sujeto? Es una parada, al frente esta un árabe, allí ellos se bajan de la camioneta, arrancan a correr, uno se separa y el otro realiza un disparo. Nosotros realizamos un disparo. El ciudadano que dispara es el mismo ciudadano que logra detener? Si. Recuerda el nombre de la persona a quien le practicaron la detención? El nombre de lo recuerdo, era una persona morena, tenia una cicatriz en el labio. Se encuentra en esta sala el ciudadano que detuvo? Si, señalando al acusado como la persona que detuvo. El otro sujeto que no lograron capturar pudo ver que llevaba? Si cargaba un bolso. Que se hizo el otro sujeto? Se dio a la fuga. Al interrogarlo la Defensa, Contestó: Recordaba alguno de los sucesos? Si yo archivo todas las actas, cuando me notifican reviso los archivos, lo que uno hace no se le olvida. Recuerda que le decomisan al ciudadano? Una pistola, dinero efectivo y un cheque. Como fueron que tuvieron conocimiento de los hechos? Ellos ven la patrulla nos indica que en esa camioneta van 2 ciudadanos que los acaba de atracar y que las dos personas que los acaba de atracar venían en la camioneta. Las cosas incautadas en poder de quien esta? En poder del Ministerio Público. Quien le hizo el decomiso del arma? Yo lo reviso le quito la pistola, en uno de los bolsillos tenia una cantidad de dinero y un cheque. Quien se queda con los objetos incautados? El Ministerio Público. Al repreguntarlo el Tribunal, Contestó: Hora del procedimiento? En horas de la mañana. Queda en ese sitio un negocio de pintura ¿No. A que línea pertenece la camioneta? Línea El Trigal.
Se suspendió el Juicio Oral y Público para el día 28-03-2005 a las 11:30 AM. Siendo el día y la hora fijada para la continuación del Juicio, se continúo con la recepción de Pruebas con el testimonio:

2.- Declaración de Rosaura Sosa de Velásquez, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 4.142.960, de oficios Médico Forense a quien se le puso a la vista y disposición el Informe médico, el cual ratificó y reconoció su firma por haber sido realizado por su persona y practicado al ciudadano Juan José Pombrol Báez. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: Donde tenia las lesiones? En la parte nasal y en la región costal. La Defensa no hizo pregunta alguna.
3.- Declaración de Dugarte Rojas Antonio José, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 63 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.030.985, de oficios Contador Público, domiciliado en el Trigal Sur, calle Camoruco, Casa No.88-20 y expuso: Yo me estaba tomando un café en la panadería, llegaron unas personas, y dijeron pongan la mano en el mostrador, entreguen el celular y no miren para atrás yo no vi mas nada. El hijo del dueño de la panadería ya no trabaja allí. Al interrogarlo la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: Quien es el dueño de la panadería? La Sra. Maria y el señor Cesar. Que personas estaba en la panadería? La señora Maria, mi persona, el señor Fortuna y una empleada que estaba en estado. Explique cuantas personas entraron? En el momento yo sentí algo atrás y allí puse la mano sobre el mostrador, no se cuantos sujetos entraron. Tiene conocimiento que paso posteriormente? No se, lo único que se, es que ese día fui para PTJ a los fines de poner la denuncia que me habían robado el celular. Había 3 llamadas en el celular. Estuvo comunicación posterior con los propietarios de la panadería? No, nos enteramos en el comando que había uno detenido y nos entregaron el celular. Al interrogarlo la Defensa, Contestó: Usted le vio la cara a la persona que sustrajo su celular? No le vi la cara. En ese momento que le dicen que ponga la mano al frente vio la cara a ese sujeto? No le vi la cara. Cuantas personas eran? Pareciera como si fueran dos. Que hora eran? Las 6:30 AM aproximadamente. Que hizo usted, cuando le dijeron ponga la mano en el mostrador? Yo estaba a siete metros a donde estaba la caja. Porque fueron a buscar los celulares al comando? Porque nos dijeron que los celulares estaba en el comando. El otro cliente que estaba con usted vio la persona? No lo se. Usted le vio la cara a la persona que le quito el celular? No. Al repreguntarlo el Tribunal, Contestó: Cuantas personas eran? Eran dos personas, uno nos tenia sometido, el que me tenia apuntado estaba armado, el otro no se si estaba armado ya que se encontraba a siete metros.
Se suspendió el Juicio oral y Público para el día 05-04-2005 a las 11:00 AM, en virtud de que no se encontraban presentes Mayelys del Valle Noguera y Manuel Cesar Cruz, el Tribunal acuerda citarlos mediante la fuerza pública. Siendo el día y la hora fijada para la continuación del Juicio, se continúo con la recepción de Pruebas con el testimonio:
4.- Declaración de Roberto Ramón Castillo, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 12.077.309, de 31 años, de oficios Funcionario Público y expuso: En fecha 19-02-2003, me encontraba d recorrido en la calle Farriar, me intercepto una camioneta chevrolet, quienes nos indicaron que hace pocos instante le habían efectuando un robo en una panadería y que los ciudadanos se habían montado en una camioneta de unidad publica. Perseguimos la camioneta, en una parada se bajaron los 2 ciudadanos en veloz carrera, se hizo la persecución se logro darle la captura, se le decomiso una pistola con 2 cartuchos sin percutir, se le consiguió en el bolsillo la cantidad de 121.000, un cheque del banco mercantil con la cantidad de noventa mil bolívares, el ciudadano quedo identificado como George Alexander Escalona, quien quedo detenido. El ciudadano que se le dio captura es el, señalando al acusado. Al interrogarlo la Fiscal del Ministerio Publico, Contestó: Para el momento de los hechos a que comando estaba adscrito? Comando Catedral. Se encontraba en ejercicio de sus funciones? Si. Cuando las victimas le informan el hecho, ellos le indicaron cuantas personas eran? No. Cuantas personas le dieron ustedes la persecución? A dos. A quien persiguieron? Al sujeto que cargaba el arma en la mano. Características de las victimas? Uno era alto de pelo liso. Que le indicaron las victimas? Nos indicaron que hace poco instante unos ciudadanos habían penetrado en una panadería y habían realizado el robo, ellos observaron que los ciudadanos que realizaron el robo se montaron en una unidad colectiva, ellos lo siguieron y nos avisaron. Recuerda que negocios comerciales existe por la zona donde practicaron la detención del acusado? Eso queda a 100 metros de la Casa Páez. En esa zona hay ferretería? No. Al interrogarlo la Defensa, Contestó: Dirección donde se detuvo el acusado? Eso fue en la calle Boyacá con Páez. En el momento de la persecución a quien persigue? A un sujeto que salió corriendo, se le decomiso una pistola, en el bolsillo delantero portaba dinero en efectivo y un cheque. Que sucedió con ese armamento decomisado? Ese armamento lo agarró el otro funcionario quedo a la orden de la PTJ. La victima le señalo la cantidad robada? No. Que paso con los cuatro millones y el armamento? El armamento se envió Al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, a los fines de la práctica de experticia. Características de la victima? Un señor alto con un defecto en el labio. Al interrogarlo el Tribunal, Contestó: A nombre de quien estaba el cheque decomisado al acusado? No recuerdo.

Fueron llamados a declarar al Experto Armando Noguera, a la victima Pombrol Báez Juan José, al testigo Manuel Cesar de Jesús Cruz, a la testigo Mendoza Noguera Margelis del Valle, dejando constancia que no se encontraban presentes. En virtud que fueron llamados a declarar expertos y testigos, a los cuales se le hizo 3 llamado a las puertas de la sala, los cuales no se encontraban presentes y aunado a lo manifestado por la representante fiscal, de que funcionario Armando Noguera, no asistió porque se encuentra de vacaciones, que los ciudadanos Manuel Cesar y Pombrol Báez no se encuentran en el país y visto que la ciudadana Mendoza Noguera del Valle, fue citada mediante la fuerza publica y no acudió al acto; este Tribunal prescinde de los testimonios de dichos ciudadanos
El tribunal dejo constancia que la defensa no presentó pruebas para el presente juicio.
Se procedió a dar lectura por Secretaría e incorporar al Debate, La Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada por la Experto Rosaura Sosa de Velásquez, al Ciudadano Pombrol Báez Juan José, quedando así incorporada al debate.
Se declaró concluida la recepción de Pruebas, y le concedió el derecho de palabra a las partes, para presentar sus conclusiones, de conformidad con las previsiones del Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para presentar sus Conclusiones y expuso: Al inicio del debate el ministerio público califico los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales menos graves. En el transcurso del debate se escucharon los testimonios de los funcionarios aprehensores, quienes indicaron de forma y precisa que en fecha 19-02-2003, cuando se encontraba cercano al comando policial, fueron abordado por 2 sujetos, quienes le informaron que dos sujetos que se encontraban a bordo de una camioneta de pasajeros, minutos antes habían cometido un atraco en una panadería. Que cuando los funcionarios logran detener a uno de los ciudadanos cuando uno de ellos dispara contra la comisión policial, que detienen a uno de los sujetos el cual le decomisaron un arma de fuego, la cantidad de dinero en efectivo y un cheque emanado del banco mercantil. Que el acusado fue señalado por los funcionarios policiales, al manifestar que el ciudadano detenido en esos hechos fuere el acusado que se encontrara en esta sala. Igualmente se escucho en esta sala el testimonio la médico forense, de esto se desprense que existe una medicatura forense que lo avala. Que la victima fue lesionado por una pistola. La fiscal señala que es una casualidad que la victima tenga el mismo defecto físico en el labio, desvirtuando la confusión en este caso de quien es victima y quien es el acusado. En relación al testimonio del ciudadano Rojas, cliente de la panadería, indica la fiscal que este sujeto también fue victima ya que fue encañonado y le fue despojado de su celular, el ministerio publico promovió el testimonio de este ciudadano porque el suministro característica de los 2 sujetos, en el cual había señalado las mismas características del acusado. Cabe señalar que para el momento de la aprehensión de los funcionarios, esta fue hecha en flagrancia, es decir, momentos inmediatos de haberse consumado los delitos por los cuales se le acusa. Solicitando la Fiscal del Ministerio Público Sentencia Condenatoria y no Absolutoria como erróneamente quedó asentado en el Acta de fecha 28-03-05.
Por su parte la Defensora expuso: La declaración rendida por ante esta sala por el último funcionario, se escucho claramente que el mismo no recordaba muy bien los hechos. Cuando la Fiscalia pregunta al funcionario castillo, este respondió que no había una ferretería. En relación a la declaración del testigo victima ciudadano: Dugarte, nos crea una especie de duda por cuanto en la Fiscalia declara una cosa y cuando declara por ante este tribunal declara otra cosa. En relación a las victima, quienes acompañan a los funcionarios para informar sobre el robo sucedido en la panadería, el testimonio de esas personas no se pudo escuchar en juicio por cuanto los mismos no comparecieron a declarar, a los fines de esclarecer los hechos. Solicita Sentencia Absolutoria, en virtud de las dudas que existen en el presente caso. Finalizadas las Conclusiones las partes ejercieron el derecho de replica.
Se le cedió el derecho de palabra al acusado y expuso: El 28 de marzo un testigo en esta sala manifestó que la única persona con el labio leporino era el dueño encargado de la panadería. Yo no he cometido ese delito. Soy Inocente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vistos los alegatos de las partes y luego de haber analizado las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 19-02-2003, siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco de la mañana, cuando los funcionarios Joel Villegas y Roberto Castillo, se desplazaban en la calle Farriar cruce con Colombia, fueron abordados por una camioneta Cherokee, color arena, por dos ciudadanos quien quedo identificado como Pombrol Báez Juan José, quien es encargado de la panadería denominada 76 S.R.L indicándoles a los funcionarios policiales que hacia pocos instante habían sido objeto de un robo en el local donde labora, así como indicando que los sujetos se encontraban a bordo de una camioneta de pasajeros y justo en la calle comercio cruce con Farriar, la camioneta cherokee interceptó a la camioneta de pasajeros, bajándose de la misma un grupo de personas entre los cuales salieron dos sujetos en veloz carrera, uno de ellos efectuando disparos contra la comisión de la policía produciéndose instantáneamente una persecución a pie, y en la Calle Páez lograron dar la captura a uno de los sujetos, quien quedó identificado como ESCALONA GEORGE ALEXANDER, que en el momento de la detención soltó un arma de fuego, tipo pistola, así mismo se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo en el pantalón Blue jeans, dinero en efectivo, y un cheque correspondiente al Banco Mercantil, es decir quedó probado el procedimiento realizado por medio del cual se practica la detención del Acusado, mas no la perpetración de los hechos por los cuales se habia dado inicio a esta causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una Sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del Ius Puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El Estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo.
El Ministerio Público es el obligado a aportar la prueba de cargo suficiente en contra del Acusado, para de esa manera convencer y crear al Juez Sentenciador la certeza; si no se logra con ese cometido, necesariamente la Sentencia que se dicte debe ser Absolutoria
A este Tribunal Unipersonal de Juicio, le correspondió valorar las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, a fin de determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del Acusado.

Los hechos que este Tribunal consideró acreditados y quedaron probados luego de analizados y comparados los siguientes elementos probatorios.
Declaración del Funcionario Joel Villegas, quien manifestó: Es una detención que se realizó hace 2 años, yo andaba patrullando fui avistado por un ciudadano que iba en una camioneta cherokee, me notificaron que habían sido victima de un robo en la panadería del Trigal, que las victimas habían perseguido una camioneta de pasajeros, donde se había montado el sujeto que los robo. Perseguimos a la camioneta, uno de ellos huyó y el otro realizó un disparó, lo alcanzamos y luego fue detenido. Que andaba en compañía de otro funcionario. Que le incautaron al sujeto detenido un arma de fuego, y un cheque. Que la persona señalada iba acompañada. Que el sitio de detención del sujeto fue en una parada, al frente esta un árabe, allí ellos se bajan de la camioneta, arrancan a correr, uno se separa y el otro realiza un disparo. Que ellos realizaron un disparo. Que el ciudadano que dispara es el mismo ciudadano que logra detener. Que el nombre de la persona a quien le practicaron la detención no lo recuerda, pero era una persona morena, tenia una cicatriz en el labio. Que la persona que detuvo se encuentra en la sala señalando al acusado. Que el otro sujeto que no lograron capturar cargaba un bolso. Que el otro sujeto se dio a la fuga. Que el recuerda todos los sucesos porque archiva las actas y cuando lo notifican revisa los archivos, lo que uno hace no se le olvida. Que le decomisaron al ciudadano detenido, Una pistola, dinero efectivo y un cheque. Que tuvieron conocimiento de los hechos, porque ellos ven la patrulla, nos indica que en esa camioneta van 2 ciudadanos que los acaba de atracar y que las dos personas que los acaba de atracar venían en la camioneta. Las cosas incautadas están en poder del Ministerio Público. Que el decomiso de la Pistola, lo hizo él cuando lo revisó y le quitó la Pistola, en uno de los bolsillos tenia una cantidad de dinero y un cheque. Que el Ministerio Público, se queda con los objetos incautados. Que el procedimiento fue en horas de la mañana. Que en ese sitio no hay negocio de pintura. Que la línea a la que pertenece la camioneta de donde se bajaron los sujetos es Línea El Trigal.
Declaración de Roberto Ramón Castillo, quien manifestó: En fecha 19-02-2003, me encontraba d recorrido en la calle Farriar, me intercepto una camioneta chevrolet, quienes nos indicaron que hace pocos instante le habían efectuando un robo en una panadería y que los ciudadanos se habían montado en una camioneta de unidad publica. Perseguimos la camioneta, en una parada se bajaron los 2 ciudadanos en veloz carrera, se hizo la persecución se logro darle la captura, se le decomiso una pistola con 2 cartuchos sin percutir, se le consiguió en el bolsillo la cantidad de 121.000, un cheque del banco mercantil con la cantidad de noventa mil bolívares, el ciudadano quedo identificado como George Alexander Escalona, quien quedo detenido. Que el ciudadano que se le dio captura es el acusado. Que para el momento de los hechos estaba adscrito al Comando Catedral. Que se encontraba en ejercicio de sus funciones. Que las victimas no le indicaron cuantas personas eran. Que le dieron persecución a dos. Que persiguieron al sujeto que cargaba el arma en la mano. Que una de las victimas era alto de pelo liso. Que las victimas les indicaron que hace poco instante unos ciudadanos habían penetrado en una panadería y habían realizado el robo, ellos observaron que los ciudadanos que realizaron el robo se montaron en una unidad colectiva, ellos lo siguieron y les avisaron. Que donde practicaron la detención del acusado queda a 100 metros de la Casa Páez. Que en esa zona no hay ferretería. Que la dirección donde se detuvo el acusado fue en la calle Boyacá con Páez. Que persiguen a un sujeto que salió corriendo, se le decomiso una pistola, en el bolsillo delantero portaba dinero en efectivo y un cheque. Que ese armamento lo agarró el otro funcionario quedo a la orden de la PTJ. Que la victima no le señalo la cantidad robada. Que el armamento se envió Al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, a los fines de la práctica de experticia. Que la victima es un señor alto con un defecto en el labio.
Estos testigos fueron claros y precisos en su afirmaciones, asimismo su declaraciones fueron coherentes entre si, con la respuestas dadas al ser repreguntado tanto por el Ministerio Público, La Defensa y el Tribunal, por lo que este Tribunal Unipersonal les confiere todo el valor probatorio a sus dichos a fin de determinar que estos Funcionarios en fecha 19-02-2003, siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco de la mañana, cuando se desplazaban en la calle Farriar cruce con Colombia, fueron abordados por una camioneta Cherokee, color arena, por dos ciudadanos quien quedo identificado como Pombol Báez Juan José, quien es encargado de la panadería denominada 76 S.R.L indicándoles a los funcionarios policiales que hacia pocos instante habían sido objeto de un robo en el local donde labora, así como indicando que los sujetos se encontraban a bordo de una camioneta de pasajeros y justo en la calle comercio cruce con Farriar, la camioneta cherokee interceptó a la camioneta de pasajeros, bajándose de la misma un grupo de personas entre los cuales salieron dos sujetos en veloz carrera, uno de ellos efectuando disparos contra la comisión de la policía produciéndose instantáneamente una persecución a pie, y lográndose dar la captura a uno de los sujetos específicamente en la Calle Páez, en el momento de la detención el sujeto soltó un arma de fuego, tipo pistola, así mismo se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo en el pantalón Blue jeans, dinero en efectivo, y un cheque correspondiente al Banco Mercantil, quedando identificado como Escalona George Alexander, el otro sujeto huyó, pero con estas declaraciones, lo único que se demostró, es que estos Funcionarios, en fecha 19-02-2.003 realizaron un procedimiento y detuvieron al Acusado GEORGE ALEXANDER ESCALONA

Con la declaración de la Experta Rosaura Sosa de Velásquez, quien practico el Examen Medico Legal al Ciudadano PROMBOIL el cual ratificó y reconoció su firma por haber sido realizado por su persona a la que se le da todo el valor probatorio en virtud de haber sido realizada por una persona conocedora y experta en la materia, pero lo único que se prueba con ella es que el ciudadano JUAN JOSE POMBROL BAEZ fue lesionado en la parte nasal y en la región costal, pero con ese examen no se pudo probar que quien le ocasionó las lesiones haya sido el Acusado GEORGE ALEXANDER ESCALONA.
Declaración de Dugarte Rojas Antonio José, quien y manifestó: Yo me estaba tomando un café en la panadería, llegaron unas personas, y dijeron pongan la mano en el mostrador, entreguen el celular y no miren para atrás yo no vi mas nada. El hijo del dueño de la panadería ya no trabaja allí. Que los dueños de la panadería son la Sra. Maria y el señor Cesar. Que en la panadería estaban la señora Maria, su persona, el señor Fortuna y una empleada que estaba en estado. Que no sabe cuantos sujetos entraron, que en el momento el sintió algo atrás y allí puso la mano sobre el mostrador. Que no tiene conocimiento que paso posteriormente, lo único que sabe, es que ese día fue para PTJ a los fines de poner la denuncia que le habían robado el celular. Que había 3 llamadas en el celular. Que no tuvo comunicación con los propietarios de la panadería, Que se enteraron en el comando que había uno detenido y nos entregaron el celular. Que el no le vio la cara al que le sustrajo su celular. Que no le vio la cara al sujeto que le dijo ponga la mano al frente. Que pareciera que fueran dos personas. Que eran las 6:30 AM aproximadamente. Que el estaba como a siete metros de la caja. Que fueron a buscar los celulares porque les dijeron que los celulares estaban en el comando. Que no sabe si el otro cliente que estaba con él, vio a la persona. Que eran dos personas, uno lo tenía sometido, el que lo tenia apuntado estaba armado, el otro no sabe si estaba armado ya que se encontraba a siete metros.
Este testigo fue claro y preciso en su afirmaciones, asimismo su declaraciones fueron coherentes con la respuestas dadas al ser repreguntado tanto por el Ministerio Público, La Defensa y el Tribunal, por lo que este Tribunal Unipersonal les confiere todo el valor probatorio a sus dichos a fin de determinar que el se estaba tomando un café en la panadería, llegaron unas personas, y dijeron pongan la mano en el mostrador, entreguen el celular y no miren para atrás yo no vi mas nada. El hijo del dueño de la panadería ya no trabaja, pero con esta declaración no se pudo determinar que la persona que portando Arma de Fuego, hubiese sometido al Ciudadano Juan José Pombrol Báez, le hubiese despojado de dinero en efectivo y le hubiese ocasionado lesiones, haya sido el Acusado George Alexander Escalona, ya que Antonio José Dugarte Rojas, en sus testimonios afirma no haber visto a la persona que mediante arma de fuego lo obligó a entregarle su Celular, tampoco quedó demostrado que hubiese despojado de dinero a persona alguna.

Con los elementos probatorios antes descritos quedó demostrado que en fecha 19-02-2003, siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco de la mañana, cuando los Funcionario Joel Villegas y Roberto Ramón Castillo se desplazaban en la calle Farriar cruce con Colombia, fueron abordados por una camioneta Cherokee, color arena, por dos ciudadanos quien quedo identificado como Pombol Báez Juan José, quien es encargado de la Panadería denominada 76 S.R.L indicándoles a los funcionarios policiales que hacia pocos instante habían sido objeto de un robo en el local donde labora, así como indicando que los sujetos se encontraban a bordo de una camioneta de pasajeros y justo en la calle comercio cruce con Farriar, la camioneta cherokee interceptó a la camioneta de pasajeros, bajándose de la misma un grupo de personas entre los cuales salieron dos sujetos en veloz carrera, uno de ellos efectuando disparos contra la comisión de la policía produciéndose instantáneamente una persecución a pie, y lográndose dar la captura a uno de los sujetos específicamente en la Calle Páez, en el momento de la detención el sujeto soltó un arma de fuego, tipo pistola, así mismo incautándole en el bolsillo delantero izquierdo en el pantalón Blue jeans, dinero en efectivo, un cheque correspondiente al Banco Mercantil, quedando identificado como ESCALONA GEORGE ALEXANDER, el otro sujeto huyó; no existiendo en este caso en concreto la certeza de que a esa persona que fue detenida y posteriormente puesta a la orden del Ministerio Público hubiese sido la misma persona que portando Arma de Fuego hubiese despojado al Ciudadano JUAN JOSE PROMBOIL BAEZ de 120.000,oo Bs., y de un cheque del Banco Mercantil, ya que no quedó demostrado la existencia del dinero y tampoco del Cheque. No quedó demostrado en el debate oral y público que el acusado George Alexander Escalona, hubiese sido la persona que portando Arma de Fuego y bajo amenaza de muerte hubiese ingresado a la Panadería 76 S.R.L , ubicada en el Trigal Norte, y hubiera despojado de la cantidad de dinero y el cheque arriba indicados al Ciudadano Juan José Pombrol Báez, porque de la declaración de Dugarte Rojas Antonio José, testigo presencial de los hechos, se evidenció que este testigo no logró visualizar a las personas que entraron a la Panadería y de la declaración de los Funcionarios Joel Villegas y Roberto Ramón Castillo, lo único que se demostró fue el procedimiento mediante el cual detienen al Acusado GEORGE ALEXANDER ESCALONA, únicos testigos presentados en Juicio por la Representante del Ministerio Público.
Este Tribunal, considera que solo con la declaración de los precitados ciudadanos, no se obtuvo la certeza de que el ciudadano George Alexander Escalona, sea culpable del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves .
En relación con el otro tipo de prueba, las documentales que fueron reproducidas mediante su lectura quedó demostrado que efectivamente en fecha 19-02-2.003, una persona portando arma de fuego le ocasionó lesiones personales al ciudadano Juan José Pombrol Báez; ya que el Ministerio Público no trajo elementos de convicción que permitieran a este Tribunal corroborar su pretensión,

Al considerar que con este nuevo Proceso Penal Acusatorio lo fundamental para tomar una decisión es lo que se presente en la Audiencia Oral y Pública. Siendo que el Ministerio Público, no logró demostrar la corporeidad del delito, resulta inoficioso extenderse analizar en cuanto a la culpabilidad señalando pues sin hechos no hay autor. No se encontró acreditado durante el debate, que el Ciudadano George Alexander Escalona, portando Arma de Fuego hubiese ingresado a la Panadería 77 S.R.L. y hubiese despojado a Juan José Promboil Báez, de dinero en efectivo y le hubiese ocasionado lesiones personales.
Para este Tribunal Unipersonal de Juicio, no hay la certeza, para sostener que ciertamente el acusado es el participe o autora del delito de Robo Agravado y Lesiones Menos Graves; en perjuicio de Juan José Pombrol Báez.

Nuestro derecho penal, fundamenta que al darse las circunstancias de Presunción de Inocencia en los juicios, no puede permitirse una decisión condenatoria, en base a la carencia de medios probatorios suficientes, para demostrar la comisión del delito, imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Por ello este Tribunal Unipersonal de Juicio, le correspondió la apreciación de las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público, para así determinar, si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar suficientemente la culpabilidad o no del acusado GEORGE ALEXANDER ESCALONA. Observando en la presente causa, que la Victima JUAN JOSE POMBROL BAEZ, y los testigos MANUEL CESAR DE JESÚS CRUZ, Y MENDOZA NOGUERA MARGELIS DEL VALLE que presenciaron los hechos, quienes tenían la oportunidad y responsabilidad de asistir a este Juicio, a lo fines de que se pudiese determinar los hechos y la responsabilidad penal del acusado, al no comparecer a este Juicio, le quedó al Tribunal Unipersonal, valorar las declaraciones de los testigos que practicaron la detención del Acusado, más no de los hechos delictivos. Por cuanto a través de las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento de detención, los mismos no estaban presentes ni en el sitio ni cuando ocurrieron los hechos, no aportando elementos sustanciales para que el Tribunal decidiera de otra manera. En este caso en concreto, la victima Juan José Pombrol Báez y los testigos Manuel Cesar de Jesús Cruz, y Mendoza Noguera Margelis del Valle, eran los únicos que podían establecer, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales se había dado inicio a esta causa.
El sistema penal acusatorio, sostiene que el Ministerio Público, al igual que los funcionarios policiales, deben dirigir sus esfuerzos mancomunados en la búsqueda de fuentes y órganos de pruebas que le permitan, posteriormente al Tribunal, establecer fehacientemente que ha habido o se produjo un hecho punible, así como el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar en consecuencia de tal hecho. Evidentemente que la actividad de las partes en el presente Juicio Oral, las cuales actuaron transparentemente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, y fue esa verdad que emergió de este proceso, basada en las pruebas aportadas, permitiendo así acercarnos a la Justicia con una sentencia congruente con la acusación.


En base a lo antes analizado, este Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, que la conducta del acusado GEORGE ALEXANDER ESCALONA, no puede ser subsumida dentro del tipo penal, que sirvió de fundamento para la calificación jurídica del hecho punible presentado en la acusación fiscal, ya que sí es cierto que en este caso se demostró los hechos, pero no se probó en modo alguno la responsabilidad del acusado, no habiendo por lo tanto la certeza del nexo causal entre la conducta del acusado y el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves. en perjuicio de Juan José Promboil Báez.
Por ello este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera al ciudadano GEORGE ALEXANDER ESCALONA, No Culpable, y en consecuencia la presente Sentencia debe ser Absolutoria; y Así se Decide.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 365 ejusdem, ABSUELVE al Ciudadano GEORGE ALEXANDER ESCALONA, Venezolano, natural de Valencia, fecha de nacimiento 25-09-71, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.137.770, soltero, Latonero, domiciliado en el Barrio El Prado, Calle 111, Casa 75 -75 Valencia, Estado Carabobo, de la acusación presentada por la Ciudadana MERCEDES SALAS Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Carabobo por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionados en los Artículos 460 y 418 del Código Penal, respectivamente, hechos punibles cometidos en perjuicio del Ciudadano Juan José Promboil Báez , que interpusiera en su contra la Fiscal 3° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia su libertad plena. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 ejusdem.
Se exonera al Estado venezolano, de las Costas Procesales, en virtud de que el Ministerio Público como parte de buena fe consideró que los elementos que tuvo eran suficientes para llevar a juicio al Ciudadano George Alexander Escalona, pero por causas ajenas a su voluntad, no se pudieron hacer efectivos, tal como consta en las actas de este Juicio; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte Dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia celebrada en la Sala de Audiencias N° 14, Piso 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha 05 de Abril del 2.005, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Publíquese, déjese copia. Remítase en su oportunidad al Archivo Central. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes de Abril del 2.005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA

ABG. LILA VALERA


La Secretaria

Yumirna Marcano