REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 29 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2002-000128

SENTENCIA CONDENATORIA JUEZ UNIPERSONAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: Abg. Jalexi Sandoval de Sánchez
FISCAL 22°: Abg. Teresa Claret Méndez
SECRETARIA: Abg. Mariela Jiménez Brandy
ACUSADOS: Daniel Antonio Pérez Pinto y José Armando Canelón Villarreal
DEFENSORES PÚBLICOS: Abg. Alida Bastardo y Luís Villavicencio

De conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los Ciudadanos Daniel Antonio Pérez Pinto y José Armando Canelón Villarreal, en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil cinco, continuándose los días 18, 29 de Marzo, 06 y 15 de Abril todos del año en curso, por lo que se dio cumplimiento a los principios de inmediación, continuidad, concentración y publicidad.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO

La Fiscal 22° del Ministerio Público, los testigos José María Becerra y María Del Carmen Ulloa de Becerra. La ciudadana Juez da inicio al Juicio; conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra a la ciudadana Fiscal quien manifiesto: “Buenas Tarde a todos los presentes, quien se presenta, y como representante del Estado, acuso formalmente a los ciudadanos Daniel Antonio Pérez Pinto y José Armando Canelón Villarreal, por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, el cual narra de la siguiente manera: el hecho que se les imputa a los hoy acusados Jorge Armando Canelón Villarreal y Daniel Antonio Pérez Pinto, ocurrió en fecha 22 de Abril del 2.001, en horas de la madrugada, cuando el adolescente Luís Alberto Becerra Ulloa, de 17 años de edad, que había salido de su residencia con el objeto de ir a la vivienda de su abuela, ciudadana Amelia Ulloa, al regresar a su casa ubicada en la Calle 9 de Septiembre del Sector 1, en el Barrio La Florida de esta ciudad, encontrándose muy cerca de su vivienda, en plena vía pública, fue interceptado por dos personas conocidas por ser vecinos del sector, identificadas como Jorge Armando Canelón Villarreal, apodado “Armadito” y Daniel Antonio Pérez Pinto, apodado “El Mao”, con quienes había sostenido problemas personales, los cuales portaban armas de fuego y por razones indeterminadas, accionaron dicha arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima, de manera alterna, o sea primero uno y luego el otro, lesionándolo en diversas oportunidades tanto en la cabeza como en el abdomen, ocasionándole la muerte de manera instantánea. Al acusado Jorge Armando Canelón Villarreal, fue presentado por esta Representación Fiscal ante el Tribunal de Control, el 08-04-2002 y el 22-10-2.003 se le realizó la Audiencia de Presentación de Imputados al acusado Daniel Antonio Pérez Pinto, siendo decretadas respectivamente Medida Privativa de Libertad en sus contra.- Los fundamentos de la presente acusación son: Declaraciones de los testigos presénciales María Del Carmen Ulloa de Becerra y Milagros Del Valle Alfaro, como testigo referencial Miriam Coromoto Castillo Piña, el Protocolo de Autopsia practicada a la víctima, adolescente Luís Alberto Becerra Ulloa, de fecha 22-04-2001, signada con el N° 652-2001. Siendo la calificación jurídica que considera esta representación Fiscal, la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por cuanto existen pruebas que demuestran que los acusados antes señalados el día 22-04-2001, en horas de la madrugada, efectuaron disparos en contra de la humanidad del adolescente Luís Alberto Becerra Ulloa, de 17 años de edad, ocasionándole la muerte de manera instantánea.- Siendo los medios probatorios los cuales demostraran el hecho fehaciente, tanto el hecho punible que se les imputa a Jorge Armando Canelón Villarreal y a Daniel Antonio Pérez Pinto, como su responsabilidad en la comisión del mismo, con las declaraciones de María Del Carmen Ulloa de Becerra, Milagros Del Valle Tinedo Alfaro, Miriam Coromoto Castillo Piña y José María Becerra, el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de la víctima Luís Alberto Becerra Ulloa, Inspección Ocular practicada el 22-04-2001, en el lugar donde ocurrió el hecho, Inspección Ocular practicada el 22-04-2001, al cadáver en la sede del Departamento de Patología Forense, Acta Policial de fecha 08-06-2001, suscrita por el Funcionario Wilmer Trasmonte, adscrito a la Delegación Carabobo del C.I.C.P.C. y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la víctima adolescente Luís Alberto Becerra Ulloa, a los fines de que la misma sea leída en este Juicio, por todo lo antes expuesto solicito para los acusados Jorge Armando Canelón Villarreal y Daniel Antonio Pérez Pinto le quitaron la vida al menor Ulloa, por lo que solicito que sean condenados, es todo.- La ciudadana Juez les advierte a los acusados Daniel Antonio Pérez Pinto y José Armando Canelón Villarreal, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le advierte de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los mismos manifiesten su deseo de declarar total o parcialmente, podrán permanecer al lado de sus defensores, pero no podrán consultar sus respuestas con dichos defensores, por lo que los acusados manifiestan no querer declarar en estos momentos respectivamente.- Se le cede la palabra al defensor de José Armando Canelón Villarreal, en el que esta defensa rechaza y contradice lo manifestado por el Ministerio Público, por lo que se desvirtuara los hechos manifestado por la representación Fiscal, es todo.- Tiene la palabra la defensora de Daniel Antonio Pérez Pinto, quien manifiesta: Buenas tardes a todos los presentes, ante todo la defensa discrepa los hechos por los que los acuso, los cuales son de fecha 22-04-2001, ya que veremos a través de los testimonios de las partes, por lo que la defensa comprobará de que su defendido es totalmente inocente, es todo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Se produjo la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron presentadas a y analizadas al ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, de acuerdo al método de la sana critica aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la manera como se describe a continuación:


I. Pruebas ofrecidas del Ministerio Público:

1.- Declaración de la Ciudadana ULLOA DE BECERRA MARIA DEL CARMEN, C.I 7046513, quien rindió previamente juramento de Ley y expuso: “A eso de las siete de la noche Daniel Pérez Pinto comenzó a perseguir a mi hijo y le dio un tiro en el brazo, entonces; llegó a la casa y como a las 1 de la madrugada pasaron por mi casa Daniel y José, yo estaba pendiente de él porque él se había ido para la calle y oigo unos disparos y eran ellos dos, eso fue como a la una y cuarenta, eran varios disparos y era mi hijo yo me quedé inmóvil y eran ellos. Antes Daniel le había dado unos tiros en la pierna y en la espalda eso fue un mes antes de lo sucedido. La testigo es interrogada por la Fiscal del Ministerio Publico de la siguiente manera: ¿Diga Usted, que día y a que hora mataron a su hijo? Lo mataron el 22-04-01, a las 1:40 de la madrugada; Diga Usted ¿A qué distancia se encontraba usted del sitio del suceso? Contestó: Como a media cuadra. ¿Podría dar la dirección del lugar? Contestó: Calle 9 de Septiembre, Municipio Miguel Peña. ¿Fue cerca de su casa? Si. ¿Como era la Iluminación? Contestó: Visible porque había varias reuniones, y luego de que pasó eso los vecinos apagaron las luces; ¿Vio a las personas que le dispararon a su Hijo? Si. ¿Usted conocía a esas personas? Si, ¿Sabe el nombre de esas personas? Si, ¿Me lo podría decir? Contestó: Armando Canelón y Daniel Antonio, que le dicen el Mao. Recuerda ¿Cuantos tiros le dieron? No se, fueron varios pero no se cuantos, yo le vi el de la espalda. ¿Cual de los dos le disparó? Los dos primero uno y cuando salio corriendo el otro. ¿Su hijo tenia algún problema con ellos? No, el hablaba con ellos y un día estaba hablando frente a mi casa con una muchacha. ¿Por qué cree que los acusados mataron a su hijo? Contestó: creo que por vengarse por la violación de una sobrina mía. ¿Que personas estaban en la calle cuando le dispararon? Había varias personas, se de dos, pero no quieren declarar, porque estaban amenazados. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Dr. Luís Villavicencio. ¿Por qué Usted salio de su casa? Contestó: Porque yo siempre estaba pendiente de mi hijo y mas ese día que ya a las siete le habían disparado, ¿Usted oyó unos disparos? Contestó: Varios disparos. ¿Usted vio a la persona que disparó? Si los vi y los oí, cuando los dos dispararon. Usted ¿oyó varios disparos? Si los oí, varios disparos. Usted declaró que le habían dado un disparo como a las 7 y treinta de la noche, ¿es eso cierto?, Contestó: si Daniel Pérez cuando iba para la casa de mi mamá y el mismo me lo dijo. ¿El estaba impedido? Con el del brazo no. Seguidamente se le concedió la palabra La defensora Álida Bartardo: ¿La iluminación era clara? Contestó: Si, era perfecta la iluminación ¿Como era la conducta de su hijo? Contestó: Yo nunca me he negado con la conducta de mi hijo, por la droga, yo lo mandaba a castigar, no negué la realidad de lo que era mi hijo. Usted ¿Dónde se encontraba cuando vio y oyó? Contestó: Afuera, ¿A esa hora? Contestó: Si. ¿Con quien estaba? Con una muchacha que estaba ahí y fue que me paralice. Usted ¿estaba ahí o salió por qué oyó los disparos? Contestó: Estaba afuera. ¿Cuantos metros tiene una cuadra de ese municipio? De donde yo estaba como a dos casas y media. Es todo. El Tribunal Interrogó a la testigo; ¿Qué sucedió? y ¿donde estaba Usted? Contestó: a dos casas y media del hecho. Que mataron a mi hijo. ¿Por qué dice que ambas personas le dispararon a su hijo? Contestó: De verdad no se cuantas armas habían, creo que era una sola, porque el otro se la quitó; ¿Vio a ambos accionar un arma? Contestó: No, vi primero a uno y otro después pero los dos accionaron el arma. ¿Qué hicieron ellos luego? Contestó: Salieron corriendo, hay habían varias gentes. A su hijo ¿le dieron en el brazo? Si como a las siete de la noche. Y cuando mencionado lo otros tiros ¿A que hora ocurrió eso? Como a la una y cuarenta de la madrugada. ¿Usted dice que el móvil de la muerte de su hijo, fue por qué los acusados estaban involucrados en la violación de una sobrina? Contestó: Ambos y estuvieron presos, estaba bajo fianza creo. ¿Que tenia que ver su hijo con eso? Contestó: Pienso que como él tenía esa mala conducta ellos pensaron que mi hijo podía hacerles algo. Esa sobrina ¿era apegada a su hijo? No, conmigo si. ¿Esa distancia de donde usted estaba a donde ocurrieron los hechos es media cuadra? Contestó: De donde yo vivo es la cuarta casa de la esquina. Y ¿eso ocurrió en la esquina? Contestó: Si.”

La declaración rendida por la testigo presencial María del Carmen Ulloa de Becerra, fue valorada y apreciada en su totalidad por el Tribunal, para dar por demostrado la comisión del hecho punible y la coautoria mancomunada consciente y sucesiva de los acusados para llevar a cabo el tipo penal, al haber desplegado su acción, en los actos de ejecución desplegados, los cuales resultaron idóneos para la obtención del resultado antijurídico y culpable, cuando la testigo presenció que ambos acusados en fecha 22 de Abril de 2.001, en el Barrio La Florida, en la Esquina de la Calle 09 de Septiembre, de esta ciudad, siendo aproximadamente la 01:40 de la madrugada, produjeron disparos sucesivos y alternándose con la misma arma de fuego, en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de Luís Alberto Becerra Ulloa, teniendo los acusados el dominio funcional del hecho, al participar con voluntades de autor y queriendo cometer el hecho como propio. Así como las motivaciones, que llevaron a los acusados a su realización, que era el temor a las represalias que pudiera efectuar el occiso en contra de éstos, debido a que habían sido sentenciados por la violación de un familiar (prima) del occiso y para el momento del hecho se encontraban en libertad.

2.- Declaración del ciudadano José María Becerra, titular de la cédula de identidad N° 4.259.603, quien rindió el debido juramento de ley, y expuso: Cuando sucedieron los hechos yo me encontraba en punto fijo trabajando, cuando me llamaron como a las 04 de la madrugada, ya lo habían asesinado, supe los nombres de los asesinos, luego me encargué del enterramiento, se que fue Armando y Daniel, anteriormente Daniel le había dado un tiro a mi hijo en la espalda, yo estaba trabajando y cuando me avisan ya lo tenían en el Hospital, todos saben que fueron ellos; es todo. El Ministerio Público pregunta al testigo: ¿diga usted, si conocía a los acusados? Contestó: si, de trato eran conocidos, no, bueno para mí ellos matan a mi hijo porque tuvieron incursos en una violación de una sobrina política mía, mi hijo era primo de la victima, es todo. La defensa pública Leopoldo Rosell, manifiesta no hacerle preguntas al testigo; es todo. La defensa pública Alida Bastardo: ¿como era la conducta de su hijo? Contestó: el tenia problemas de droga y por el medio de vida que llevaba, ¿Por qué cree que sucedió lo que sucedió? Contestó: por venganza, el modo de vida que llevaba, a raíz de que mi hijo sabía; temían enfrentarse con mi hijo, porque si ellos no lo hacían, ellos le temían a mi hijo; ¿Diga usted, le consta de que Daniel Pinto mató a su hijo? Contestó: si, mi señora y mi cuñada lo vieron, por lo que me dijo la señora mía; es todo. El Tribunal interroga al testigo: ¿Diga usted por esa referencia que tiene de los hechos, puede indicar que día ocurrió eso? Contestó: el 22-04-2001, yo estaba en Punto fijo y supe que lo mataron a las 03 a 03 y media de la madrugada, ¿En qué lugar ocurrieron los hechos? Contestó: en la calle nueve de septiembre a media cuadra de la casa; ¿Usted manifiesta que su esposa le informó sobre los hechos, como se llama su esposa? Contestó: Maria Del Carmen Ulloa de Becerra; ella me dijo que cuando llegue, fui a la morgue, ella me estaba esperando allá, fui luego a buscar la funeraria, ella estaba en la casa con Milagros cuando los dos Daniel y Mao pasaron por la casa persiguiendo al hijo mío, ella estaba esperando que él regresara, ella los vio que iban detrás de él, ¿Ella le dijo la acción que desplegó cada una de estas personas? Contestó: Cuando ella estaba enfrente de la casa pasaron los dos Armando y Daniel luego; escucha las detonaciones y ella va a la esquina y encuentra el cuerpo de nuestro hijo, ella me dijo que le dispararon, es todo.”
La declaración del testigo José María Becerra, fue valorado por el Tribunal, al considerar que sus deposiciones, proporcionan la certeza de lo manifestado por la testigo presencial de los hechos, como fue María del Carmen Ulloa Becerra, al corroborar con sus deposiciones, que había sido informado por la mencionada testigo, el mismo día del suceso, horas más tarde, que en fecha 22 de Abril de 2.001, los ciudadanos José Canelón y Daniel Pérez, fueron las personas que en la esquina de la calle 09 de Septiembre del Barrio La Florida, accionaron un arma de fuego, con la que le produjeron heridas al occiso, preponderando que los motivos que tenían los acusados para llevar a cabo el hecho criminoso, era el evitar que la victima pudiera arremeter contra ello, al ser una amenaza potencial, por lo que indudablemente decidieron cegar su existencia, ante la latente amenaza que podría significar éste. Dándose por probado un precedente, indicativo de que existía una tendencia y disposición anterior del acusado Daniel Antonio Pérez Pinto, de cometer delito contra la victima, lo que hace surgir la existencia del elemento psicológico, que conlleva al móvil sintomático, que revela el fondo movitacional, que dominó la acción llevada a cabo por los acusados de manera conjunta y con dominio de autores del hecho y del resultado obtenido.

3.- Declaración de la ciudadana Miriam Coromoto Castillo de Piña, titular de la cédula de identidad N° 7.094.945, quien rindió el debido juramento de ley, y expuso: Bueno el día 21-04-como a las 09 de la noche iba pasando Luís Alberto (victima) y nos pusimos hablar, y se va cuando veo que él sale corriendo y veo a estas personas que lo seguían y le disparaban, y luego me entero de que lo habían matado, es todo. El Ministerio Público pregunta a la testigo: ¿Diga usted, conocía a la victima? Contestó: si; ¿Usted conoce a los acusados aquí presente? Contestó: si, ¿A qué hora ocurrieron los hechos? Contestó: Los que yo vi como las 09 y media a 10 de la noche; él sale corriendo, supe que lo hirieron en el brazo; después de eso no supe nada, es todo. Se le cedió la palabra al Defensor Público Leopoldo Rosell: ¿Qué parentesco tiene con la víctima? Contestó: primo hermanos; ¿Habían otras personas? Contestó: alrededor había mucha gente y me dijo que iba a comprar algo en la bodega, él estaba hablando con ella; ¿Conoce usted a Canelón? Contestó: si, ¿Se encontraba en el lugar de los hechos? Contestó no; es todo. Pregunta la defensora pública la Abg. Alida Bastardo al testigo: ¿Diga usted cual fue la situación que llevó a Daniel Pinto a herir en el brazo al hoy occiso? Contestó: pasó en el momento, pero no se que problemas tenían entre ellos, la conducta de mi primo era de una persona que consumía droga, no era intachable, ¿Antes de que sucedieran los hechos, hubo una conversación entre ustedes, que le comentó? Contestó: yo lo aconsejaba, de que él no tenia problemas con ellos, le dije que evitara los problemas pero él no hacia caso, es todo.- La Juez le pregunta a la testigo: ¿A cuales hechos se refiere cuando dice que no estaba Armando Canelón? Contestó: el que ocurrió de nueve y media a diez de la noche; Usted indicó que presenció el primer hecho, ¿Usted puede indicar donde no se encontraba Armando Canelón? Contestó: no lo vi nunca, ni en el primer hecho, ni en el segundo, porque en el segundo momento yo no estaba; es todo.

La declaración de la testigo María Coromoto Castillo de Piña, fue valorada por el Tribunal, y con ello, se dio por demostrado, al ser adminiculado a los medios anteriormente analizado up supra, que ya existía en el acusado Daniel Pérez Pinto, el animus auctoris, de ejecutar acciones destinadas a agredir a la victima, teniendo una tendencia previa a la ejecución delictual contra la victima.

4.- Declaración del Experto Hans Cristian Reyes Tesorero, titular de la cédula de identidad N° 11.054.754, adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Carabobo, quien rindió el debido juramento de ley, y se le puso de manifiesto las Inspecciones Oculares N° 951, de fechas 22-04-2001, realizadas al sitio de sucesos y al cadáver, por lo que el mismo manifestó reconocerlo en su contenido y firma, y expuso: El 22-04-2001, estaba de guardia, y se nos notifica de que en Barrio La Florida, se encontraba el cadáver de una persona, tendido en el asfalto, se describe el cadáver de como se encontraba, en la parte de frente, de la espalda, posteriormente se traslada el cadáver a la Patología Forense, y se señala las características físicas de la persona y de las heridas que presentaba el cadáver, señalando cada orificios, de ahí nos fuimos a la Delegación Carabobo, es todo.- El Ministerio Publico pregunta al Experto: ¿Diga usted a que hora llegaron al sitio de sucesos? Contestó: como a las tres y treinta de la madrugada, la luz era escasa, por el tiempo de la inspección no recuerdo, la luz artificial era escasa; si había vista normal, pero no era la apropiada, los detalles no los recuerdo por el tiempo, el cadáver estaba en la parte del asfalto, de cubito dorsal, en la vía pública; no recuerdo en que lugar de la cuadra estaba el cadáver, en la clavícula derecha, external derecha, escapular columna, occipital intracupular y mesoraxica presentaba heridas. El Defensor Público Leopoldo Rosell, ¿Diga la distancias de la casa y donde se encontró el cadáver? Contestó: por el tiempo transcurrido no recuerdo, la iluminación era escasa; ¿En el lugar de la inspección era recta, recodo? Contestó: no recuerdo, si le dijera que había una bajada, recodo, le mentiría, llegamos en horas de la madrugada, es todo. La defensora Pública Alida Bastardo; ¿Qué tiempo tiene como funcionario? Contestó: siete años y medio; ¿Cuantas inspecciones ha realizado? Contestó: Muchas, claro que si, pero lo que sucede es que esta la hice hace casi cuatro años; la iluminación era escasa, no significa que yo caminara y no viera el cadáver, o rastros de sangre, pero era una luz no apropiada; no es la misma iluminación de la mañana a la de la noche, no recuerdo los postes que habían, ¿Con respecto a la luz escasa pudo visualizar a una distancia de 50 metros? Contestó: con esa iluminación se puede ver a una persona, pero no identificarla específicamente; aunque eso es muy relativo; ¿Diga usted si el sitio donde ubicaron el cadáver? Contestó: no recuerdo exactamente si era una bajada, una recta, un recodo, es todo.”

La declaración del Experto Cristian Hans Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carabobo, fue valorada conjuntamente con las pruebas documentales, de Informe de Inspección Ocular al sitio del suceso y al cadáver, dando el Tribunal por demostrado la pre-existencia del sitio del suceso, ubicado en el Barrio La Florida, de esta ciudad de Valencia, y la existencia del cadáver de una persona encontrado en un sitio de suceso abierto, el cual presentaba heridas de forma circulares y bordes irregulares, en las regiones Clavícula derecha, Meso gástrica, ínter escapular, esternal Derecha, Occipital. Presentando a su vez, tatuaje en la región deltoidea derecha, resultando la victima identificada como Becerra Ulloa Luís Alberto. Al no haber sido controvertida la causa de la muerte, ni el medio empleado (Arma de Fuego), aún cuando el Tribunal no contó con la comparecencia del Anatomolopatologo Forense, ni con la incorporación del Protocolo de Autopsia, con la exposición del experto Hans Reyes se evidenció que la victima presentaba múltiples heridas en distintas regiones de su cuerpo, que al utilizar las máximas de experiencia, el juzgador pudo deducir, que las heridas presentadas son de aquellas capaces de causar la muerte

II. Pruebas ofrecidas por la defensa:

II.1 declaración de la ciudadana Leída Margarita Rodríguez de Arteaga, titular de la cédula de identidad N° 11.812.910, la ciudadana Juez le toma el debido juramento de Ley, quien expone: Armando Canelón estuvo conmigo el día de los hechos, él estuvo conmigo, porque tenía a mi papá enfermo, él estuvo la noche conmigo allá, tengo prueba de cómo comprobarlo, es todo. La defensa le pregunta a la testigo: ¿usted conocía al occiso? Contesto le decían El Guataparo, era el azote del Barrio, incluso él me agravió a mi, si usted recogería firmas del comportamiento de ese ciudadano del comportamiento en el Barrio, es todo. El Ministerio Público. ¿Usted vive cerca de Becerra Ulloa? Contesto mas o menos cerca, él me hirió con un pico de botella, claro después de eso quede enemiga de él, conozco a Armando Canelón de chiquito, anteriormente estuvo preso de una supuesta violación de la sobrina de la madre del occiso, me une una gran amistad desde niño, él estuvo desde las 08 de la noche hasta las 09 de la mañana del día siguiente, ¿usted dice que se crió con Armando Canelón? Contesto si, él estuvo preso como dos años y medio y fue condenado a tres años, él cuando salió de la cárcel estaba trabajando; Luís Alberto Becerra Ulloa éramos enemigos porque él no me dirigió mas la palabra, es todo. El Tribunal no tiene preguntas para la testigo.

La declaración de la testigo Leida Margarita Rodríguez de Arteaga, el tribunal no le otorgó valor a su dicho, motivado a que la testigo depuso que el acusado Armando Canelón se encontraba con ella el día y a la hora que ocurrieron los hechos en el Hospital Central, donde presuntamente estaba hospitalizado su padre, y de acuerdo a las máximas de experiencia del juzgador en los sitios se salubridad pública, en el área de hospitalización, no pueden permanecer sino un solo familiar, por lo que no es lógica la permanencia de otra persona, a quien no se le permitiría su estancia en ese lugar. Aunado al hecho de que ninguna otra persona puede corroborar que ciertamente haya visto al acusado Armando Canelón, permanecer esa madrugada del 22/04/2005, en el recinto hospitalario. Muy por el contrario, existe una persona que presenció los hechos, cuyo testimonio fue valorado, que lo ubica en el sitio del suceso el día y a la hora en que ocurren, narrando la acción cometida por éste en contra de la victima.


II.2 Declaración de la ciudadana Antonia Liberata Peñarrieta de Saltos, titular de la cédula de identidad N° 82.091.489, se deja constancia que ésta testigo en el debate anterior estuvo como público, la ciudadana Juez le toma el debido juramento de Ley, quien expone: el sábado 21 de Abril estaba en mi casa y pasó Leída que iba con Armando Canelo que iban al Hospital porque Leída tenía a su papá hospitalizado, es todo. La defensa pregunta a la testigo: ¿Cómo sabe usted para donde iban ellos? Contesto porque ellos se pararon en su casa, y me dijeron porque la muchacha iba llorando, ¿usted conoce al ciudadano Pérez Pinto? Contesto claro que si es un muchacho trabajador, el pasaba por mi casa a tomar café, ¿usted constato de los hechos? Contesto de eso no tengo conocimiento, me dijeron el domingo que habían matado a Luís Becerra, me dijeron la casa donde lo habían matado; ellos viven para arriba (el occiso) y yo vivo para abajo, la conducta del occiso era mala, él tenia mucho problemas, el robaba mucho, es todo. El Ministerio Público le pregunta: ¿desde cuando conocen al occiso y Daniel Pérez? Contesto desde hace tiempo, él mato a mi esposo, yo no tengo dinero, y vine al Tribunal a reconocerlo y eso hice, él estuvo en el Albergue por la muerte de mi esposo, Armando Canelón estuvo en la cárcel, por una violación que no tiene que ver, no me consta, pero el buen trabajador, Daniel Pérez Pinto también estuvo preso por la violación de la sobrina de la madre del hoy occiso, es todo.- La Juez le pregunta a la testigo: ¿le consta a usted que Armando Canelón que estuvo en el Hospital? Contesto el papá de Leída como estaba enfermo le llevaban la comida a Leída y a él, porque estaban allí y la muchacha les llevo la comida, Carolina la hermana de Armando fue la que me dijo que le iban a llevar la comida ¿usted justificaría que a una persona que estuviese mala conducta la asesinarán? Contesto claro que no, solo Dios es el único de llevarse a la persona, yo me entere el Domingo 22 de Abril, era en la mañana, no me di cuenta de la hora exacta, ello iban para su casa, la casa de la señora Leída queda hacia arriba, como a una cuadra, ese día lo que iban eran ellos.

La declaración de la testigo Antonia Liberata Peñarrieta de Saltos, no fue valorada por el Tribunal al no aportar ningún elemento de valor, salvo haber mencionado que el día 21/04/2001, vio al acusado Armando Canelón, cuando le dijo que iba al Hospital con la Sra. Leida; y luego, en la mañana del día 22/04/2005, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, volvió a verlo cuando presuntamente venía del hospital, pero esta testigo no puede asegurar que el acusado haya permanecido toda la noche del día 21/04/2004 y la madrugada del día 22/04/2004, en el hospital, por lo que no aportó un elemento exculpatorio confiable en favor del acusado Armando Canelón, en cuyo favor declaró, aunado a que la testigo permaneció como público en el desarrollo del debate oral y público, sin haber manifestado su cualidad de testigo de la defensa y el occiso cunado era adolescente fue procesado por el homicidio de su esposo, mal podría tener objetividad para declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Concluido el debate del Juicio oral y público y habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso penal acusatorio y dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, quien preside éste Tribunal al llegar al convencimiento y la certeza producida por los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, tales como las declaraciones del Experto Hans Cristian Reyes, de la testigo presencial de los hechos María del Carmen Ulloa de Becerra, de los testigos referenciales José María Becerra y Miriam Coromoto Castillo de Piña, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 339 de la ley penal adjetiva, pruebas estas que al ser analizadas de conformidad con la Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, crearon la convicción en el juzgador para dar por demostrados los hechos afirmados por el Ministerio Público, los cuales consisten en que los hoy acusados Jorge Armando Canelón Villarreal y Daniel Antonio Pérez Pinto, en fecha 22 de Abril del 2.001, en horas de la madrugada, cuando el adolescente Luís Alberto Becerra Ulloa, de 17 años de edad, había salido de su residencia con el objeto de ir a la vivienda de su abuela, ciudadana Amelia Ulloa, al regresar a su casa ubicada en la Calle 9 de Septiembre del Sector 1, en el Barrio La Florida de esta ciudad, encontrándose muy cerca de su vivienda, en plena vía pública, fue interceptado por dos personas conocidas por ser vecinos del sector, identificadas como Jorge Armando Canelón Villarreal, apodado “Armadito” y Daniel Antonio Pérez Pinto, apodado “El Mao”, con quienes había sostenido problemas personales, los cuales portaban armas de fuego, accionando dicha arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima, de manera alterna, o sea primero uno y luego el otro, lesionándolo en diversas oportunidades tanto en la cabeza como en el abdomen, ocasionándole la muerte de manera instantánea y habiendo quedado demostrado en el juicio oral y público la culpabilidad de los acusados, quienes cometieron una acción conjunta y de la cual tuvieron voluntad en su ejecución, con pleno dominio de las acciones efectuadas, y en consecuencia, se determina la responsabilidad penal, por lo que es procedente dictar una Sentencia Condenatoria y así se decide.

PENALIDAD
El artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (22/04/2001), prevé una pena en su límite inferior de Doce (12) años y en su limite superior de Dieciocho (18) años ambos de presidio, que por aplicación del artículo 37 eiusdem, se obtiene el termino medio de la pena resultando ser de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que siendo la pena aplicable, es la que se impone a los acusados al ser declarados culpables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y así se decide. Así mismo, les son aplicables las penas accesorias contenidas en el artículo 13 eiusdem.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio (Unipersonal) No. 02 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, a los Ciudadanos JOSÉ ARMANDO CANELÓN, venezolano, natural de Valera – Estado Trujillo, nacido el 01-09-1976, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.997.600, residenciado en la Florida, Sector I, Calle El Paraíso, Casa N° 534, Valencia – Estado Carabobo, hijo de María Auxiliadora Villarreal y Mario Canelón Duran y DANIEL ANTONIO PÉREZ, venezolano, natural de Valencia – Estado Carabobo, nacido el 04-11-1976, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.997.762, hijo de María Otilia Pinto y de Máximo Antonio Pérez, residenciado en Barrio La Florida, Sector I, Calle Brisas de Falcón, Casa N° 650, Valencia – Estado Carabobo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con los artículos 37 y 100 eiusdem, a cumplir la pena de QUINCE (15) DE PRESIDIO y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se exonera a los acusados al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar comprobada su estado de pobreza, por lo que fueron asistidos por defensores provistos por el Estado. Las partes quedaron notificadas de que el texto integro de la decisión se publicaría a mas tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. Diaricese. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase.
Jueza Segunda en Función de Juicio

Jalexi Sandoval de Sánchez
La Secretaria,


Yumirna Marcano

ASUNTO: GK01-P-2002-000128