REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 29 de Abril de 2005
Años 195º y 146º


ASUNTO: GJ01-P-2003-000069.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: Abg. Norma Ramírez Padilla.
JUECES ESCABINOS: - Josefina Coromoto Torcat. (Titular)
- Carlos Alberto Ávila Segovia. (Titular)
- Rigoberto José García. (Suplente)
ACUSADOS: JAVIER EMILIO AVENDAÑO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.205.404, nacido en Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 11-06-1982, de 22 años de edad, grado de instrucción 2° año, de profesión u oficio taxista, hijo de Maria Gallardo y Emilio Avendaño, domiciliado en el Barrio José Tomás Gallardo, Calle La Cruz, casa N° 21, San Joaquín, Estado Carabobo; y MOISES LUIS ROMERO VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.654.778, natural de Guacara Estado Carabobo, nacido en fecha 16-05-1982, de 22 años de edad, grado de instrucción 2° año, hijo de Moisés Romero y Julia Vivas, domiciliado en la Urbanización Turumo Nuevo, Casa # 65, Av. Principal, Guacara, Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Héctor Pimentel, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carmen Emperatriz Rodríguez.
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 22 de abril de 2005, en relación al acusado JAVIER EMILIO AVENDAÑO GALLARDO y MOISES LUIS ROMERO VIVAS; quienes se encuentran debidamente asistidos por la Abg. Carmen Emperatriz Rodríguez, adscrita al Sistema Autónomo de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando como parte acusadora la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Héctor Pimentel, la Juez Profesional juramentó a los Jueces Escabinos, quienes prestaron el juramento de Ley, y declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO


La Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al cedérsele el derecho de palabra, expuso: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado en contra de los acusados de autos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal para el acusado Javier Emilia Avendaño y el delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO para el acusado Moisés Romero Vivas, indicó que los hechos ocurrieron el 01-12-2003 cerca de la 1:20 p.m., cuando la víctima Edith Molina se encontraba en las puertas de su residencia, en el Sector Unión de Bejuma, y se disponía a tomar su vehículo tipo moto, para dirigirse a casa de su madre, cuando fue interceptado por dos personas y una de ellas portando arma de fuego lo amenazó mientras el otro le quitaba la moto, en una esquina se encontraba una tercera persona en un carro, donde la víctima observó que el sujeto que lo apuntaba con el arma se montó luego de haberla amenazado, la víctima toma las características del vehículo y se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a poner la denuncia, dicha información fue escuchada por una patrulla que se encontraba en el Sector La Mona, quienes observaron el vehículo radiado y la moto, las personas que se encontraba dentro del vehículo eran Javier Emilio Avendaño a quien se le encontró un revolver y su acompañante Moisés Romero quien esperaba en el vehículo; y un adolescente que fue quien se llevó la moto. Asimismo señaló que a lo largo del presente Juicio aportará elementos de convicción que demostrarán la culpabilidad de los acusado de autos, ofreciendo como pruebas para demostrar la culpabilidad la declaración de la víctima, los funcionarios aprehensores y los expertos.

Por su parte la defensa manifestó que a lo largo del presente debate demostrará la inocencia de su representado, ya que los elementos ofrecidos por el Fiscal carecen de certeza, tanto los testimonios de los funcionarios aprehensores como el de la víctima, los cuales desvirtuará en el transcurso del presente Juicio.

Acto seguido, los ciudadanos JAVIER EMILIO AVENDAÑO GALLARDO y MOISES LUIS ROMERO VIVAS, fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se da inicio a la Recepción de las Pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:

1) Testimonio del funcionario MARCOS ANTONIO LEON PAEZ.
El funcionario MARCOS ANTONIO LEON PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.572.419, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien previo juramento, expuso que la fecha exacta no la recuerdo, porque fue hace casi dos años, recibieron una llamada de una ciudadana manifestando que unos sujetos a bordo de un vehículo, la habían robado la moto, cuando se trasladaron, cerca del sector La Mona, avistaron el vehículo, y los requisaron, encontrando a uno de ellos un arma de fuego y los detuvieron.
Del interrogatorio formulado por el Ministerio Público y la Defensa se desprende que el funcionario era el que iba manejando la unidad patrullera, cuando llegaron al sitio estaba la Policía de Bejuma, indicó que el arma se le consiguió al chofer del vehículo, asimismo el funcionario señaló que no puede identificar la persona que cargaba el arma, y que la moto la cargaba el sujeto que resultó ser el adolescente, y no recuerda las características de las personas que andaban con el menor.

El Tribunal no valoró el testimonio del funcionario antes identificado, en virtud de que se mostró inseguro y en algunos casos se contradijo en sus dichos, haciendo de su declaración incoherente e imprecisa, manifestando que no recuerda las características de las personas que participaron en el hecho punible, por lo que no aporta certeza alguna en cuanto a la relación que pudieran tener los acusados de autos con el caso en estudio, aunado al hecho que no refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, siendo éstos elementos fundamentales para darle valor al testimonio de un funcionario aprehensor.

El Tribunal procedió a concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en virtud de que no comparecieron los testigos promovidos por su persona, quien expuso:

“En este punto del debate, desea notificarle al Tribunal que como garante del debido proceso, desiste de seguir continuando la acusación contra los ciudadanos de autos, ya que no cuenta con elementos prescindibles para que se de el contradictorio, en virtud de no poseer el testimonio de la victima, aun cuando todos los testigos fueron citados por la Fuerza Pública, y prueba de ello es la comparecencia del funcionario policial… por lo que tomando en cuenta que la Fiscalía no actúa de mala fe, solicita la ABSOLUTORIA para los acusados de autos, y solicita que el Ministerio Público no sea condenado en costas, es todo”.

Asimismo, la defensa previo derecho de palabra manifestó: “el Fiscal no pudo traer al mismo los elementos de convicción que demostraran la culpabilidad de su defendidos, por lo que esta conforme con la solicitud de Sentencia Absolutoria planteada por el Fiscal, es todo”.

Igualmente los acusados fueron impuestos nuevamente del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien cada uno en su oportunidad manifestó su deseo de no declarar”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

Cabe destacar, que nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.

La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Se trata de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme que declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo.

Correspondió a este Tribunal Mixto Primero de Juicio determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, de la única prueba presentada por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que no se han llenado los extremos para encuadrar los hechos en los tipos penales por los cuales la Vindicta Pública presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JAVIER EMILIO AVENDAÑO GALLARDO y MOISES LUIS ROMERO VIVAS.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis del caso presentado ante este órgano jurisdiccional, así como del estudio de los puntos sometidos a su consideración, este Tribunal Mixto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos debatido en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume. Por todas estas consideraciones, los acusados JAVIER EMILIO AVENDAÑO GALLARDO y MOISES LUIS ROMERO VIVAS deben ser declarados NO CULPABLES, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD Absuelve a los ciudadanos JAVIER EMILIO AVENDAÑO GALLARDO y MOISES LUIS ROMERO VIVAS, antes identificados, en virtud de no haber quedado demostrado la comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, ordenándose su libertad plena, en consecuencia cesa toda medida en contra de los acusados; se exonera de costas al Estado Venezolano, por cuanto aportó al acusado de Defensa Pública y el Ministerio Público consideró en su momento no continuar en el ejercicio de la acción penal, ello de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de éste Palacio de Justicia en la fecha de la realización de la audiencia.

Ofíciese a los organismos competentes a objeto de que los referidos acusados sean excluidos de pantalla y así cualquier búsqueda que pese contra ellos en relación a la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Primero de Juicio

Abg. Norma Ramírez Padilla. JUECES ESCABINOS




La Secretaria

Abg. Dorlimar Galeno