REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001138

Recibido el escrito presentado por la representación de la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. JOSÉ LUIS ROMÁN SANDOVAL, en virtud del cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos RAMÓN SARCOS, CARLOS SARCOS y PEDRO SARCOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, Indocumentados y residenciados en la Hacienda El Cafetal, sector Trincheras del Estado Carabobo, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las previsiones del artículo 48 Ordinal 8° del mismo texto legal, por Prescripción de la Acción Penal del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal. Este Tribunal de Control para decidir observa:

LOS HECHOS

Se recibió ante este Tribunal, solicitud del Ministerio Público en la cual narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 24-10-2.000, compareció el Ciudadano NESTOR LUIS PARRA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a interponer denuncia contra los imputados antes mencionados por cuanto lo lesionaron en varias partes del cuerpo, hechos éstos los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad.

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación de los prenombrados investigados, podría subsumirse dentro de las previsiones de la norma supra mencionada, pero de la revisión de las actuaciones, se observa que efectivamente, como lo indica la Representación Fiscal y una vez analizada la pena establecida para este tipo de delitos, se deduce que desde la fecha 24-10-2.000, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta este momento procesal, ha transcurrido un tiempo que excede al lapso legal previsto para que tenga lugar la Prescripción de la acción Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal. Observa igualmente este Tribunal que en la presente causa no se han producido ninguno de los actos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 ibídem, y a tenor del artículo 109 ejusdem en su encabezamiento es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal en funciones de Control Nº.10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, en relación con el artículo hoy 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 323 y 48 numeral 8° ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos RAMÓN SARCOS, CARLOS SARCOS y PEDRO SARCOS, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. No se convoca a Audiencia Especial para decidir acerca de la solicitud fiscal, por considerarlo innecesario toda vez que la prescripción es una institución de orden público y una vez comprobado el transcurso del tiempo, lo cual resulta acreditado a través de los recaudos consignados por la fiscalía, procede su declaratoria por parte de este juzgador, aun de oficio. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la ONIDEX-Caracas y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.-


ABG. LUIS JAVIER TORRES AVILÉ
JUEZ DE CONTROL N° 10.



LA SECRETARIA