CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000948
AUDIENCIA ESPECIAL: PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Quien sucribe la jueza octavo en funciones de control , celebrada en Valencia, el día, nueve (09) de abril de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 10:18 AM, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-000948 en virtud de la solicitud de la Fiscal 22° del Ministerio Público efectuada en escrito presentado por el Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez 08° en Función de Control Abg. Ilvia Samuel Escalona, asistido (a) para este acto por el (la) abogado (a) Isaníc Hernández Sequera, quien actúo como Secretaria y el Alguacil Gerardo Marino. El (la) Juez (a) ordena se verifique la presencia de las partes, el (la) Secretario (a) hizo constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el (la) Fiscal 20° del Ministerio Público Abg. Evelyn Toro Hidalgo, la Víctima Jose Daniel Hernandez Perez los imputados: 1.-Olme Manuel Pinto Ballestero 2.- Victor Manuel Aguiar, quienes se encuentran asistidos por el (la) Defensora Pública Abogado (a) Gloria Ramírez. Acto seguido el (la) Juez (a) de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos (imputados) antes mencionados: En éste acto Ratifica la solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos: Olme Manuel Pinto Ballesteros y Víctor Manuel Aguiar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravdo y Cooperador en el delito de Robo Agravadoi previstos y sancionados en los artículos 458 y 458 en relación al artículo 83 de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del Adolescente Hernández Pérez José Daniel. Los hechos que se suscitaron fueron los siguientes: En fecha 07 de Abril de 2005 asiendo las 08:35 horas de la noche comparece el Distinguido Funcionario Ronnys D´Armas, perteneciente a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Comando de la Policia Municipal de San Joaquin, quien estando debidamente juramentado deja constancia de haber efectuado la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 7:50 de la noche del dia Jueves 07-04-2005, "encontrandome en labores de patrullaje a bordo de lka Unidad P-009, en compañia del Funcionario Agente Castillo José credenecial 032, en el sector Palo Negro especificamente en la calle Miranda recibimos llamada radiofonica de apoyo por parte del Agente Sedier Dennis, punto de control Palo Negro, quien informa que dos ciudadanos desconocidos bajo amenaza de muerte habian despojado al adolescente Hernández Pérez José daniel de 14 años de edad, de un vehiculo bicicleta, ring 24 de color rojo, serial B90560 en las adyacencias del puesto, uno de ellos portaba Chemise de color rojo, bermida beige de estatura mediana, corte de cabello bajo, piel moreno oscura, el otro vestia franelilla blanca, pantalon jeans azul corto, de piel blanca, de contextura delagada, quienes huian en dirección a la casa Comunal del sector, procedimos a dirijirnos al lugar indicado, donde a pocos metros del lugar de los hechos, lograron avistar a 2 ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron velo carrera, siendo interecptados y retenidos, procediendose a realizar la Inspeccion de personas y revisión del vehiculo contemplado en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal penal, incautandosele a uno de ellos que vestia chemise de color rojo y bermuda beige, un arma blanca tipo cuchillo de material sintetico rojo, éste conducia una bicicleta tipo Cross de color rojo, ring 24, serial B-90560, que se identificó como Pinto Ballesteros Olme Manuel de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 03-04-74, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, Indocumentado de profesion Indefinida, residenciado en el sector Campo Alegre, calle Francisco de Miranda casa N° 18 San Joaquin Estado Carabobo y Aguiar Victor Manuel quien manifestó ser títular de la cédula de identidad N° V-13.124.040, de 31 años de edad, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, profesion u oficio indefinido, residenciado en Barrio Rafael Caldera , calle El Saman, casa N° 58 San Joaquin estado Carabobo, los mismos fueron trasladados al Comando General con el vehiculo bicicleta que fue reconocido por el agraviado, quien señaló a los 2 detenidos como los autores del hecho. En vista de la narración antes mencionada es por lo que los hechos se califican como Robo Agravado con respecto a Olme Manuel Pinto Ballesteros previsto y sancionado en el artículo 458 de la refoirma parcial del Código Penal y para Victor Manuel Aguiar Coperador en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 de la reforma parcial del Código Penal, en perjuicio de el Adolescente Hernández Pérez José Daniel, es por lo que solicito se le decrete a ambos imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continue la investigacion por el procedimiento ordinario y sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalia 22° del Ministerio Público, es todo.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Oída la manifestación anterior, se les impuso a los ciudadano (s) Olme Manuel Pinto Ballestero, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de rendir declaración y se identifican separadamente de la siguiente manera 1.- Olme Manuel Pinto Ballestero, natural de Maracay Estado Aragua, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.124.040, de profesión u oficio Vendedor de Panelas de San Joaquin, hijo de Amelia Ballestero y de Oberto Pinto, domiciliado Sector Campo Alegre, Calle Francisco de Miranda, Casa N° 18, San Joaquin Estado Carabobo, y expuso: " Yo me encontraba , el señor aqui cometió un delito y yo mejunté con él y pasó lo que pasó, pero en ningun momento yo. Yo me encontraba en una esquina cuando el señor Manuel Aguiar pasó en una bicicleta y me monté con él y yo no sabia que habia robado. Eso cuchillo me lo pusieron ellos, pero ese cuchillo no locargaba yo, es todo. 2.- Victor Manuel Aguiar, natural de Valencia Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.355.302, de profesión u oficio Vendedor de Panelas de San Joaquin, hijo de Evangelista Aguiar y de Eduardo Herrera, domiciliado Campo Alegre, Calle El Samán, N° 58, San Joaquín Estado Carabobo. y expone: “Yo le quité la bicicleta al muchacho porque yo vendo pescado de la laguna y los primso de él me quitaron unos pescados y yo le quité la bicicleta, yo lo que hago es vender pescado y panelas de San Joaquin, pero no lo amenazé ni nada, es todo. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el (la) defensor (a), quien expone: De la imputación Fiscal advierto que quien se llama Pinto Ballesteros se señala como autor del delito de Robo sin emabrgo de la declaración de ellos 2 que no fue Pinto sino Aguiar como lo ha manifestado en ésta sala, tal y como manifiesta la Fiscalia es un criterio logico, esto es una situación que ocurre de inmediato es una flagrancia y se corresponderia mas con el Robo Frstrado una conducta frustrada, se les dió captura casi de manera inmediata, es por lo que solicito un cambio de calificación, no es Pinto Ballesteros el que cometió el delito visto la manifestación de ellos, en todo caso pudieramos estar frente a una coautoria, en tal sentido ciudadana Juez debe aclararse la identidad de la persona que le arrebató la bicicleta al adolescentes, ratifica la soliictud del cambio de calificación y a todo evento por cuanto se menciona que hay un prontuario policial que estan prescritos y solicito se les decrete una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las que el Tribunal tenaga a bien acordar, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima (s), quien se identifica como Jose Daniel Hernández Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.411.406 y expone: Eso fue el dia Jueves en la noche yo estaba acompañando a una amiga mia y llegan unos ciudadanos y me dicen bajate de la bicicleta y me ponen un cuchillo y en eso veo a lospolicias y les digo me robaron, en eso hacen un operativo y llegan a la casa para que viera la bicicleta. Me apuntó el de la franela roja. El era uno altico, no los vi bien no ve que estaba oscuro, eso fue como a las 7:50, sacó el cuchillo del bolsillo. Yo no tengo primos. aqui," es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
La Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncio de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , de conformidad con los articulos 4 ,6, 7 13 , del codigo organico procesal penal paso a decidir de la siguiente manera: 1.- Admitio la imputación Fiscal por el delito de Robo Agravado en grado de Frustracion es decir el artículo 458 en relación con el artículo 80 de la Reforma parcial del Código Penal, en contra de los dos imputados . 2.- Decreto Medida de Privación Judicial de Libertad para ambos imputados de cofnormidad con los artículos 250 y 251 del Código Organico Procesal Penal, considerando que estan llenos los extremos legales habida cuanta que la victima señaló e indivudializó a cada uno de los sujetos involucrados y esa caracteristicas concuerdan con las caracteristicas del acta de fecha 08-04-2005, considerando quien en su caracter se pronuncio que dichos imputados tienen responsbilidad en los hechos al que fue objeto la victima, aunado que declararon que si le quitaron la bicicleta al adolescente. Haciendo acotación que el cambio de claificación es porque la bicicleta fue recuperada tal como lo manifestó la Fiscal del Ministerio Público, hubo amenaza de muerte y admite el imputado en esta sala el imputado Victor Manuel Aguiar entre otras cosas, que fue el quien le quitó la bicicleta a la victima, por cuanto a él se la habian quitado anteriromente, declaración ésta que no pudo ser sustentada ya que la victima declaró no tener primos en esta localidad; y que el bien es suyo. De alli se desprenden los elementos de convicción de esta juzgadora a los fines de decretar la medida privativa de libertad.
Se ordena sean Remítidas las actuaciones a la Fiscalia 20° del Ministerio Público. Se acordo el procedimiento ordinario. Quedando las partes presentes notificadas., en el acto. Líbrense los oficios correspondientes, Guardese copia certificada de la presente actuación.


Juez (a) 08 en Función de Control
Abg. Ilvia Samuel Escalona






David Gallego
El secretario