REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000941

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados, con motivo de la solicitud hecha por la Abogado, MARIA ALEJANDRA RUFO, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que se decretara Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ALDANA ROJAS JHOANDRY, venezolano, mayor deidad, titular de la cédula de identidad N° 21.477.787, soltero, fecha de nacimiento 09-09-88, de profesión u oficio: TRABAJADOR CADAFE hijo de FREDDY ALDANA y MARIELA DE ALDANA y con domicilio: BARRIO LAS PALMITAS, SECTOR 10, CASA 116 VALENCIA ESTADO CARABOBO; a quien le fue imputado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Reforma del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, solicitando dicha Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento por vía ordinaria. El Tribunal una vez oída, por una parte el hecho imputado, por el Representante del Ministerio Público Abogado María Alejandra Rufo, por otra parte, lo señalado por la Defensa a cargo de la Abogado María Gabriela Segovia, previa la manifestación de voluntad del imputado una vez impuesto del precepto constitucional y de querer declarar, tal como consta en el Acta de Audiencia de presentación de imputados, cediéndole la palabra a su Defensora Abogado María Gabriela Segovia, señalando, que solicitaba Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal decidió en los siguientes términos: PRIMERO: En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, y por cuanto se hace necesario esclarecer los hechos, siendo necesaria la continuación de la investigación a los fines del proceso. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del análisis de las circunstancias del hecho que motivo el presente Asunto, es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° ejusdem, al imputado ALDANA ROJAS JHOANDRY, antes identificado, quien deberá cumplir con la presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin la autorización del Tribunal; y la Prohibición de acercarse a la víctima sin que esto menoscabe el derecho a la defensa. Asimismo acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la practica de Reconocimiento Médico Legal al precitado imputado; Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptima en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALDANA ROJAS JHOANDRY, antes identificado, quien deberá cumplir con la presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin la autorización del Tribunal; y la Prohibición de acercarse a la víctima sin que esto menoscabe el derecho a la defensa. Asimismo acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la practica de Reconocimiento Médico Legal al precitado imputado, en la Medicatura Forense de Valencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

El Secretario
Abg. David Gallego



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



El Secretario,