REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000940

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados, en el Asunto signado con el Nº GP01-P-2005-000940, con motivo de la solicitud hecha por la Abogado, MARIA ALEJANDRA RUFO, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que se decretara Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados 1) LEONAL RICHARD GONZÁLEZ COLMENARES, de 18 años de edad, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento, 22 / 02 / 1.987, titular de la Cédula de Identidad Nº, 18957.464, de profesión u oficio, ESTUDIANTE, hijo ROSAURA GONZÁLEZ (V) y GUSTAVO VARGAS (V), domiciliado en: BARRIO LA DEMOCRACIA, CALLE SAN JOSÉ SALAZAR CASA 60 - 61, A UNA CUADRA DE LOS TALLERES DEL METRO DE VALENCIA, 2) ANDERSON DANIEL CHIRINOS de 18 años de edad, natural de , fecha de nacimiento, ESTADO YARACUY, titular de la Cédula de Identidad Nº, 18.253.020, de profesión u oficio, TRABAJO EN UNA CANTERA: AV. JOSÉ FÉLIX RIVAS, ENTRE CALLE 80 ACC, hijo OLIVARES MORILLO (V) y MIRIAN CHIRINOS MERCEDES (V), domiciliado en: BARRIO LA DEMOCRACIA, CALLE SAN JOSÉ SALAZAR CASA S/N (NO SE ACUERDA) A UNA CALLE DETRÁS DEL LICEO, LA CASA ES DE PLATABANDA, ES DE FRISO, A UNA CUADRA DE LOS TALLERES DEL METRO DE VALENCIA, 3) RAINER JESÚS CHIRINOS CORONEL de 18 años de edad, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento, 26/11/1.986, titular de la Cédula de Identidad Nº, 19.991.640, de profesión u oficio, BARBERO: CALLE ANDRÉS BELLO BOCAINA II, FRENTE A LA IGLESIA, hijo MANUEL DASILVA (V) y ELODIA CHIRINOS (V), domiciliado en: BARRIO LA DEMOCRACIA, CALLE SAN JOSÉ SALAZAR CASA 49 – 59 A UNA CUADRA DE LOS TALLERES DEL METRO DE VALENCIA, 4) JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ de 20 años de edad, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento, 28 / 08 / 1.984, titular de la Cédula de Identidad Nº, 16.453.694, de profesión u oficio, AYUDANTE DE ALBAÑIL, hijo FELICITA VELÁSQUEZ (F) y NO LO CONOCE, domiciliado en: BARRIO LA DEMOCRACIA, CALLE SAN JOSÉ SALAZAR CASA (NO RECUERDA) A UNA CUADRA DEL ABASTO SANTA EDUVIGES, CASA DE BLOQUE, SIN COLOR, DE DOS PIEZAS, y 5) JUAN GABRIEL AIGNER LARA de 20 años de edad, natural de, fecha de nacimiento, VALENCIA ESTADO CARABOBO, titular de la Cédula de Identidad Nº, 17.776.420, de profesión u oficio, MOTORIZADO, hijo OLIVIA LARA (V) y JUAN AIGNER (V), domiciliado en: BARRIO LA DEMOCRACIA, CALLE SAN JOSÉ SALAZAR CASA 59 – 47 A UNA CUADRA DE LOS TALLERES DEL METRO DE VALENCIA; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 de la Reforma del Código Penal Venezolano, solicitando dicha Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento por vía ordinaria, narrando en forma sucinta las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho punible, tal como consta en el Acta. El Tribunal una vez oída, por una parte el hecho imputado, por el Representante del Ministerio Público Abogado María Alejandra Rufo, por otra parte, lo señalado por la Defensa a cargo de la Abogado Carmen Alves, previa la manifestación de voluntad de los imputados LEONARD RICHARD GONZÁLEZ COLMENARES, ANDERSON DANIEL CHIRINOS, RAINER JESÚS CHIRINOS CORONEL, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y JUAN GABRIEL AIGNER LARA, de acogerse al precepto constitucional y no querer declarar, cediéndole la palabra a su Defensora, señalando la Abogado Carmen Alves, desvirtuó el peligro de fuego por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años, así mismo no se ha individualizado el grado de participación de mis defendidos, es por lo que solicito toda vez que fueron recuperados los bienes una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en las condiciones que tenga a bien imponer este Tribunal. Este Tribunal decidió en los siguientes términos: PRIMERO: En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, y el mismo se encuentra Tipificado como el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, por cuanto se hace necesario esclarecer los hechos, siendo necesaria la continuación de la investigación a los fines del proceso y en vista que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados antes identificados, a lo fines de asegurar las resultas del proceso. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del análisis de las circunstancias del hecho que motivo el presente Asunto, es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem, a los imputados LEONARD RICHARD GONZÁLEZ COLMENARES, ANDERSON DANIEL CHIRINOS, RAINER JESÚS CHIRINOS CORONEL, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y JUAN GABRIEL AIGNER LARA, antes identificados, quienes deberán cumplir con la presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin la autorización del Tribunal. Asimismo acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION
Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptima en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LEONARD RICHARD GONZÁLEZ COLMENARES, ANDERSON DANIEL CHIRINOS, RAINER JESÚS CHIRINOS CORONEL, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y JUAN GABRIEL AIGNER LARA, antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, quienes deberán cumplir con las condiciones impuestas, como son la presentación de cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin la autorización del Tribunal. Asimismo acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

El Secretario
Abg. David Gallego



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



El Secretario,