REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-000936
Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados, con motivo de la solicitud hecha por la Abogado, YANETH RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo segunda Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó en audiencia el cambió de la precalificación del delito imputado así como la Medida Cautelar, del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se le decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado SANCHEZ BLANCO GREGORIO AVILO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.253.638, natural de Caracas Distrito Capital, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-64, soltero, hijo de Daniel Sánchez y Dunia de Sánchez, domiciliado en Los Guayos, calle La Línea, casa N° 4 Los Guayos Estado Carabobo, así mismo la antes mencionada Fiscal del Ministerio Público, narró en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados al precitado imputado, tal como consta en actas policiales y a lo referido oralmente en la Audiencia, en fecha 07-4-2005, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, se encontraba de servicio el Cabo Segundo (PC) Leonardo Farfán, placa 2480, a bordo de la Unidad 4-249, conducida por el distinguido Luis Osorio, Placa 4230, cuando recorrían la zona de Alicia Pietro de Caldera, específicamente en el callejón la Línea, lograron avistar a un ciudadano que vestía short de color blanco , franela de color verde a rayas, piel blanca y como de un metro ochenta (1.80) de estatura, debido a la hora y peligrosidad de la zona, así como las denuncias de los habitantes por el constante robo a los mismos, se acercaron hasta éste, a quien se le pidió levantara sus brazos, se le realizo una inspección ocular , lográndose incautársele en el bolsillo del short, una bolsa de material sintético color azul y verde contentivo en su interior de 21 envoltorios de regular tamaño de material sintético de color verde y azul, con amarre en la punta de hilo de color negro y contentivo en su interior de restos vegetales presunta marihuana, un envoltorio grande de material sintético de color rojo y transparente con el logotipo de Mary, y amarre en la punta de una tira de material sintético de color azul contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana. Exponiendo y precalificando el hecho imputado como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando dicha Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento por vía ordinaria, así como la practica de la prueba anticipada de la sustancia incautada, a los fines de su posterior Incineración y/o destrucción. Oídos como fueron, por una parte el hecho imputado, por la Representante del Ministerio Público Abogado Yaneth Rodríguez, por otra parte, lo señalado por la Defensa a cargo de la Abogado María Gabriela Segovia, previa la manifestación de voluntad del imputado de declarar previa imposición del precepto constitucional, quien declaró en la referida Audiencia tal como consta a los folios 9 y 10 de la presente causa. Se le cedió la palabra a su Defensora María Gabriela Segovia quien expuso: “Ante la solicitud fiscal, que en cuanto a la medida a imponerse, se considere la Salida de la Jurisdicción ya que se dedica en sus labores habituales Conductor de gandolas. Consigno en este acto, constancia del lugar donde éste trabaja. Es todo.”. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, y el mismo se encuentra Tipificado como lo es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando el Tribunal que a los fines de esclarecer los hechos, es necesario la continuación de la investigación a los fines del proceso. En vista que la Fiscal del Ministerio Público, en su planteamiento solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano SANCHEZ BLANCO GREGORIO AVILO, antes identificado, quien fue presentado en audiencia por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, a lo fines de asegurar las resultas del proceso. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del análisis de las circunstancias del hecho que motivo el presente Asunto, es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, al imputado ciudadano SANCHEZ BLANCO GREGORIO AVILO, antes identificado, el cual deberá cumplir con la Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y la practica de la Prueba Anticipada a la sustancia incautada para el día 19-05-05 a la 9:40 de la mañana. Igualmente se acuerda la practica de Experticia de Raspado de dedos y a la orina del prenombrado imputado, en el Laboratorio de Toxicología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas; Y así se decide.
DECISION
Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptima en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SANCHEZ BLANCO GREGORIO AVILO, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual deberá cumplir con la Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y la practica de la Prueba Anticipada a la sustancia incautada para el día 19-05-05 a la 9:40 de la mañana. Igualmente se acuerda la practica de Experticia de Raspado de dedos y a la orina del prenombrado imputado, en el Laboratorio de Toxicología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Maria Jiménez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
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