REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-S-2004-001947
Quien suscribe Abg. Diana Calabrese Canache, Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la presente causa, en vista de la rotación de los Jueces de este Circuito y de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE LUIS ROMAN, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a FREDI ALEJANDRO CARRERO BARRAGAS, titular de la cédula de identidad N° 14.573.655, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana YHOEXI MARYELI URBANO TORREALBA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 12-10-02 se inició por denuncia formulada por la ciudadana URBANO TORREALBA YHOEXI MARYELI, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Las Acacias, quien expuso que: “ Vengo a denunciar al ciudadano Alejandro Carrero, a quien conozco desde hace 7 meses, el cual se la pasa fastidiándome por mi celular diciéndome que quería salir conmigo y que dejara a mi novio, yo siempre le decía que no porque el era casado, entonces el día de ayer a las 4:00 horas de la tarde se presunto en mi trabajo invitándome a salir y fue tanta la insistencia que accedí a su petición, posteriormente a las 9:00 horas de la noche fuimos a la discoteca “Mi Rancho Tropical” ubicada en San Diego, empezamos a hablar y me comunico que si quería tomar algo y pidió un servicio de Vocka, el segundo trago lo sirvió el, cuando teníamos rato tomando comencé a sentir como si la bebida estaba un poco fuerte y me sentía un poco mareada, el me dijo que yo estaba tomando muy rápido, cuando estábamos tomando el servicio me dijo que hiciéramos una apuesta, el que se tomé el trago estábamos tomando el servicio me dijo que hiciéramos una apuesta, el que se tomé el trago primero que el otro, decidía a donde ir, el propuso que si ganaba yo, me llevaría a mi casa, y si el ganaba me llevaría a un lugar privado, pero yo gane la apuesta y le dije que me llevara a mi casa, como a las 12:00 horas de la noche tomamos un taxi ya que nos íbamos para mi casa, pero no me di cuenta que me llevo al hotel “El Castillito” y no recuerdo nada más, cuando el abrió la puerta de la habitación me senté en la cama y allí no supe más nada sino hasta la mañana siguiente, que me despertó la camarera yo estaba completamente desnuda, se llevo la cantidad de 5000,00 bolívares, mi teléfono celular marca Nokia, modelo 3310, y un reloj marca Nike, como a las 4:30 horas de la mañana me fui a mi casa en un taxi”.
DEL DERECHO
Por cuanto se desprende de las actuaciones que no se ha cometido delito alguno, en virtud de que la ciudadana URBANO TORREALBA YHOEXI MARYELI, por su propia voluntad decidió salir con Carrero Fredi, a una discoteca llamada “Mi Rancho Tropical”, a tomarse unos tragos, resultando imposible que el precitado ciudadano, haya violado y drogado a la presunta víctima, cuando esta accedió a todas las peticiones que este le comunicó esa noche, además no existe ningún indicio que señale que este le haya constreñido a salir con el, la misma lo declaro que perdió el conocimiento cuando estaba en el cuarto de hotel, por lo que la misma teniendo la oportunidad en el momento en que iba en el taxi de pedirle que desviara la ruta a su casa no lo hizo. Además del resultado del reconocimiento Médico Legal practicado a la prenombrada ciudadana efectuado por el Dr. Marcos Artahona, con el N° 9700-146-DS-568-02, de fecha 14-10-02, arrojo el siguiente resultado: “…Conclusiones: Himen de mujer no virgen, con desgarro completo cicatrizado” y el resultado de la Experticia realizada a la orina recolectada a la ciudadana Urbano Torrealba Yhoexi Maryeli, en el Laboratorio de Toxicología de la Medicatura Forense de Valencia, arrojando como resultado que: “…OPIACEOS: NEGATIVO, METABOLISMO DE COCAINA: NEGATIVO, BENZODIAZEPINAS: NEGATIVO…”. En consecuencia este Tribunal, en vista que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no se cometió un hecho delictivo, en este caso lo procedente y ajustado a derecho sobreseer la causa.
En vista que el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”. Igualmente, quien aquí decide considera que en razón a lo señalado por la Representante del Ministerio Público, no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 ejusdem. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano FREDI ALEJANDRO CARRERO BARRAGAS, por consiguiente deberá oficiarse a la Oficina de la ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas de lo conducente; Y así se decide.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a FREDI ALEJANDRO CARRERO BARRAGAS, antes identificado, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele al precitado ciudadano. Así mismo acuerda el cese de cualquier medida cautelar dictada en contra del prenombrado ciudadano. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Oficina de la ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas de lo conducente. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al Sexto (6) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptima en Funciones de Control
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria
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