REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-000849
Visto el escrito presentado por la Abogado TERESA MENDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a Personas desconocidas, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 08-07-03 el Representante del Ministerio Público tuvo conocimiento mediante distribución 129.080 de la Fiscalía Superior, del inicio de la comisión de un hecho punible en perjuicio de la adolescente María Juliana Rodríguez Mireles, titular de la cédula de identidad N° 20.018.377, en vista que el ciudadano Antonio Ramón Rodríguez, manifestó que su hija de nombre María Juliana Rodríguez Mireles, de 13 años de edad, salió de su casa el día 14-06-2003, a las 2:00 horas de la tarde con destino a la casa de su hermana de nombre Diana Carolina Mireles, residenciada en el barrio Malave Villalba del Municipio Guacara. Se constata en las actuaciones que a la prenombrada adolescente, en fecha 02-07-03 declaro en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Mariara, quien expuso que: “….yo le dije a mi papá que iba a ir para donde mi hermana que mejor me fuera y que recogiera toda mi ropa, entonces yo recogí mi ropa y mi papá me ayudó, luego cuando llegue a la casa de mi hermana, ella me iba a llevar a vivir con mi tía…”; consta en la causa que le fue practicado Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 9700-146-DS-401-03, de fecha 02-07-03 por la Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, donde señala que: “… Ano Rectal: Sin lesiones. Conclusiones: Himen con signo de evidentes de una desfloración incompleta, no reciente…”.
DEL DERECHO
Por cuanto se desprende de las actuaciones que no se ha cometido delito alguno, en virtud de que la adolescente MARIA JULIANA RODRIGUEZ MIRELES, no hace mención de haber sido víctima de un hecho delictivo, por parte de persona alguna, por lo tanto no puede hablarse de responsabilidad penal. En consecuencia este Tribunal, en vista que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no se cometió un hecho delictivo, en este caso lo procedente y ajustado a derecho sobreseer la causa.
En vista que el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”. Igualmente, quien aquí decide considera que en razón a lo señalado por la Representante del Ministerio Público, no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 ejusdem; Y así se decide.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a personas desconocidas, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele persona alguna. Por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al Sexto (6) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptima en Funciones de Control
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria
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