REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GJ01-S-2000-000463

Por cuanto en la presente causa seguida a los imputados ANTONIO BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.821.950 Y YEFERSON ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 14.924.525, este Tribunal observa que en fecha 26-06-01, le fue acordado al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Treinta (30) días de plazo, a lo fines de que presentara acto conclusivo, en la referida causa. En atención a lo anteriormente planteado este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Vencido el referido plazo el Fiscal del Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo alguno en este Tribunal, tal como consta en diligencias practicadas por la Secretaria Administrativa de este Tribunal, Abogada María Alejandra Reyes, quien en fecha 01-04-05 levanto Acta por medio de la cual dejó constancia que: “…se verificó por el Sistema SIRITCE, así como en el Sistema JURIS 2000 llevado por éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y se constató que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo alguno en asunto signado bajo el N° GJ01-S-2000-000463, seguido a ANTONIO BENITEZ Y OTRO…”.
Estima quien aquí decide que previo el análisis de los recaudos, concurren los requisitos establecidos en el aparte último del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presenta acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones,...La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa la autorización del Juez"(sic).
En consecuencia este Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal de manera forzosa, decreta el Archivo de las actuaciones, por haberse vencido el plazo para que el Representante del Ministerio Público, presentara un acto que pusiera fin a la investigación, tal como lo establece el artículo 314 ejusdem, por consiguiente acuerda el cese de cualquier Medida Cautelar dictada en contra del precitado ciudadano, así como su condición de imputado en la presente causa y en cuanto a la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez; Y así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Archivo de las Actuaciones atinentes al proceso seguido por la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, contra los ciudadanos ANTONIO BENITEZ, Y YEFERSON ACOSTA LIENDO, antes identificados y ordena el cese inmediato de de toda medida cautelar que pese sobre los precitados ciudadanos, así como su condición de imputados, igualmente la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa la autorización del Juez. Ofíciese al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo respecto al cese de presentaciones por ante ese Despacho del precitados ciudadanos. Notifíquese. Remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial, dentro del lapso legal. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.


Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona

En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria