REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-S-2004-000348

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial, fijada con ocasión a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público con de esta Circunscripción Judicial, Abogado Jaime Martínez, a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO SUAREZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° 16.400.470, ratificando tal solicitud el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en vista que de la investigación se había determinado la ausencia absoluta de tipicidad en los hechos investigados, y por consiguiente de conformidad con lo pautado en el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la entrega del vehículo en cuestión en base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, señalando el representante del Ministerio Público, en su escrito que:

LOS HECHOS

En fecha 27 de Febrero de 2004, fue recibido por ante la Fiscalía del Ministerio Público, expediente instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, distinguido con el N° G-496.846, iniciado en fecha 25-08-2003, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano JEAN RAYNER MARTINEZ MORELLI, titular de la cédula de identidad N° 13.271.120, por ante ese Cuerpo Policial, en contra del ciudadano Cesar Augusto Suárez Bello, señalando que: “ Vengo a denunciar al ciudadano Cesar Augusto Suárez, con quien hice un negocio de un vehículo por un monto de CINCO MILLONES de Bolívares, cancelándome UN MILLON NOVECIENTOS MIL Bolívares, quedando en cancelarme el resto posteriormente pero no llegó a pagarme y lo vendió a otra persona y el vehículo se encuentra a mi nombre ya que nunca se presentó para hacer el traspaso del documento. Es todo”

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa y, oída la exposición de las partes en la audiencia convocada según el tramite establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende claramente de las actuaciones, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por tanto al no demostrarse la existencia de la comisión de hecho punible alguno, mal podría en consecuencia atribuírsele responsabilidad penal a la conducta asumida por el ciudadano CESAR AUGUSTO SUAREZ BELLO, evidenciándose una ausencia absoluta de tipicidad que vincule de alguna manera los hechos investigados con las normativas penales existentes, además el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, señala en su solicitud de Sobreseimiento que no se acreditó los supuestos que dan lugar a la Apropiación Indebida Calificada, como son entre otras cosas que se haya entregado el bien con la condición por parte del que lo recibe de restituirlo o hacer un uso determinado del mismo, mucho menos acreditó haber confiado el bien al denunciado en razón de la profesión, industria, comercio, negocios, funciones o servicios del depositario, admitiendo el denunciante que realizó una negociación de venta, mediante el cual recibió una parte significativa del precio acordado y a cambio entregó el vehículo y documentos originales del mismo al comprador, es decir a la persona a quien denuncia, comprometiéndose a verificar el traspaso de la propiedad una vez recibida la diferencia del pago, por tales razones el ciudadano CESAR AUGUSTO SUAREZ, se encuentra exento de toda responsabilidad penal, en cuanto a la comisión de delito alguno en la presente causa. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la presente causa, al no demostrarse hecho punible en la misma, no se encuentra configurado la comisión del delito, ya que los mismos corresponden a la esfera de la Jurisdicción Civil, que es la autoridad competente para dilucidar los reclamos que formula el denunciante. En consecuencia este Tribunal en virtud de encontrarse llenos los extremos del ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El sobreseimiento procede cuando:…2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;…”, lo procedente en este caso es decretar el Sobreseimiento de la causa, solicitado por el representante del Ministerio Público. Ahora bien, en relación a la solicitud del vehículo, tal como lo señalara el Fiscal del Ministerio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, considera quien aquí decide que el procedimiento establecido en el referido artículo, no corresponde su aplicación en la presente causa, en virtud de que no existe controversia en la solicitud del vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla Autom, Año 1994, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas YBM-337, por cuanto consta solicitud de una de las parte del vehículo en cuestión, y no de las dos partes, hecho este en consecuencia que le corresponde al Representante del Ministerio Público, resolver sobre dicha solicitud, entregando el respectivo vehículo a su propietario, aunado a que en el escrito fiscal no se desprende, si el referido vehículo es imprescindible para la investigación, procediendo en este caso la aplicación de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se Niega la solicitud Fiscal respecto a la entrega del precitado vehículo, y acuerda la remisión de la causa original a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por consiguiente se ordena compulsar la presente causa, por tal motivo se deberá Oficiar a la Oficina de Servicio Judicial; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CESAR AUGUSTO SUAREZ BELLO, antes identificado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo Niega la entrega del vehículo descrito en la presente decisión, en vista que de no haber controversia, no es aplicable el procedimiento del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sino la el establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa en original a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por consiguiente se ordena compulsar la presente causa, por tal motivo se deberá Oficiar a la Oficina de Servicio Judicial. Líbrense Oficios.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Maria Alejandra Reyes


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


Secretaria