REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000840

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado HECTOR PIMENTEL, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ MENDEZ JENINSON JESUS, titular de la cédula de identidad N° 14.251.904, en virtud que la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, es la antes señalada, verificándose que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

De las actuaciones, se verifica que la presente causa se inicia por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Las Acacias, por el ciudadano HERNANDEZ MENDEZ JENINSON JESUS, titular de la cédula de identidad N° 14.251.904, quien señaló que: “…Vengo a denunciar que en momentos en que me encuentro en la parada esperando un autobús paso una moto suzuki tipo paseo conducida por dos sujetos quienes me arrebataron un bolso koala contentivo de documentos personales y un teléfono celular marca Erisson, modelo 788…”.

DEL DERECHO

El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita fundadamente el Sobreseimiento de la causa seguida a Personas desconocidas, por cuanto se constata en las actuaciones que conforman la presente causa que la acción penal se encuentra prescrita, para continuar con el presente proceso, en vista que la calificación jurídica precalificada, se subsume en el tipo penal de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 458 del Código Penal antes de la reforma, en virtud que el mismo tiene una pena de prisión de SEIS (6) a Treinta (30) Meses de prisión; verificándose que desde la fecha en que ocurrieron los hechos ha transcurrido Cinco (5) Años, Dos (2) Meses y Ocho (8) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción, en lo que respecta a la comisión del delito señalado, en consecuencia debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo establece el artículo 108 ordinal 5° ibidem, es por lo que procede en este caso el Sobreseimiento de la Causa, seguida a Personas desconocidas, con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo e Tribunal, en virtud de lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, considera quien aquí decide que en vista de que la acción penal se encuentra prescrita, no es necesario la fijación de audiencia.
El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a Personas Desconocidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra del prenombrado ciudadano en la presente causa, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial.

La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona


En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria