REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Abril de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-001187
Celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputado, la Representante Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSANNA MARCANO, imputa al ciudadano GARCIA ARAUJO LIBIO ALEXANDER, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V13.067.950-, de 29 años de edad, nacido el 08-01-76-, estado civil: Casado , profesión: Comerciante Informal, hijo de: -Libio García y Carmen de García, residenciado en : Urbanización Ricardo Urriera , Sector 2, Calle 10, Casa N° 7. Valencia Estado Carabobo-, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, quien expuso los hechos por los cuales presenta al precitado imputado, señalando la misma que del acta policial, inserta a los folios 2 y 3 de las presentes actuaciones, que:”Fue aprehendido en fecha 29-4-2005, siendo aproximadamente las once horas de la noche, según acta policial suscrita por el Cabo Segundo (PC) Noguera Jesús, a bordo de la Unidad RP-4-222, en labores de patrullaje por la Av. Aranzazu, frente a la Pollera el Gran Sabor se aprecio a un ciudadano que realizaba señas, quien se encontraba ensangrentado con herida abierta en el cráneo quien se identificó como José Manuel Castellanos Sánchez, quien manifestó que tres sujetos ( a quienes se describe con pico de botellas y golpes le despojaron de su cartera contentiva de dinero efectivo Bolívares Veinte Mil. Y documentación personal, por lo que al hacerse recorrido por el sector por la Av. Principal de Lomas de Funval se logró observar a un sujeto que coincidía con la descripción dada por el denunciante que había sido agredido , se le dio la voz de alto y amparado en el Art. 117 del COPP. , se le practico revisión corporal al Imputado de autos. , no consiguiéndose ninguna evidencia de interés Criminalistico. Se tomo acta de entrevista a la Victima, a lo que la Fiscal narra en forma verbal en todas y en cada una de sus partes”.
Es por lo que el Ministerio Público solicitó la aplicación de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal parcialmente reformado, solicitando de igual manera que el procedimiento se siga por la vía ordinaria y las resultas sean remitidas a al Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Es todo.
Seguidamente, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y se procede de conformidad con los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de declarar, tal como consta en el Acta. Seguidamente, intervino la defensa Abogado JESUS BARROSO, quien expuso que: “Oída la precalificación fiscal, se disiente de la misma, oída la declaración de mi defendido quien manifiesta ser inocente, no se le decomiso ningún objeto de interés criminalisticos y de las características aportadas por la victima observamos que la vestimenta no se asemeja por la portada por mi representado, según la declaración de éste la victima se encontraba en estado de ebriedad. Es por lo que considero que se oiga a la victima, el manifiesta ser padre de familia y no poseer antecedentes policiales, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad...” Oídos los hechos anteriormente explanados observa este Tribunal que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, tipificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal parcialmente reformado, y que se presume que ha sido perpetrado por el imputado de autos. En virtud de emanar las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento a este Juzgado por el representante del Ministerio Público, las cuales fueron acompañadas anexas a la solicitud, como lo son: el acta policial suscrita por el Funcionario Policial actuante. Así como acta de entrevista en la que declara que el Imputado le agredió físicamente y le despojo de sus pertenencias personales. En razón de lo cual considera este Tribunal que existe fundados elementos de convicción para presumir que el imputado perpetró el hecho imputado. Observa igualmente este Tribunal que el referido hecho punible merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal deberá imponerle y en su lugar procede Medida Judicial Privativa de Libertad considera que si existe el peligro de fuga contenido en el ordinal segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, que en este caso se da el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fuerza en la motivación precedente este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 4,6,7,13,250,y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano GARCIA ARAUJO LIBIO ALEXANDER, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal parcialmente reformado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los requisitos de ley están satisfechos. Es por lo que se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria. Se Acuerda la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en relación a la Medida Judicial Preventiva de Libertad por cuanto la misma es procedente. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, correspondiente en su oportunidad legal. Guárdese copia certificada de lo actuado. Cúmplase.
La Jueza Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. María Jiménez
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