REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001186

Celebrada Audiencia de presentación de imputados, en la presente causa en virtud de la Solicitud de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Delia Pacheco, ratificada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ROSANNA MARCANO, quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano RAFAEL AUGUSTO FREITES, venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-11-58, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.057.296, de profesión u oficio obrero, hijo Diega María Freites y Pedro Ovalles, domiciliado en la calle Choroní, 6ta calle, casa N° 0265, Barrio 19 de Julio, Sector Aragüita Guacara Estado Carabobo, indicando que el día 28-04-05 fue detenido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según se evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario GOMEZ GARCIA ORLANDO ANTONIO, adscrito a la Comisaría de Guacara del Estado Carabobo, tal como consta en las actuaciones que conforman la presente causa, la Representante del Ministerio Público en vista de la precalificación dada, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado ciudadano RAFAEL AUGUSTO FREITES, antes identificado, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de declarar, tal como consta en el Acta de Audiencia. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra al Defensor Abogado JESUS BARROSO, quien expuso que rechazaba la imputación Fiscal, por cuanto su defendido se había declarado consumidor de droga y lo decomisado era para su uso personal, y solicitó se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido y que se continuara con la investigación.
El Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Del análisis que este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la Representante del Ministerio Público, acredito la presentación del imputado RAFAEL AUGUSTO FREITES, antes identificado, en razón que presentó elementos que relacionan al precitado imputado, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al cual le fue imputado en audiencia especial de presentación de imputados, ciertamente surgen de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, elementos suficientes para considerar que estamos en presencia del señalado delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hecho delictual este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado de autos, es participe o autor del hecho punible por el cual fue presentado en la audiencia especial de presentación de imputados, tal convicción surge del contenido de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal de Control observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por cuanto se presume que el imputado RAFAEL AUGUSTO FREITES, antes identificado, no se someterá a las resultas del proceso, por la pena que podrían llegar a imponerse por el tipo penal, por el cual fue presentado ante este Tribunal como es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como la magnitud del daño causado, por cuanto dicho delito se encuentra entre los delitos de lesa humanidad, es por lo que motivan a este Tribunal para decidir Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RAFAEL AUGUSTO FREITES, antes identificado. En relación al procedimiento que ha de seguirse en la presente causa, se acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismos se acuerda la practica de la prueba anticipada de la droga decomisada, en la fecha fijada por el cronograma de la Agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal; Y así se decide.

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ciudadano RAFAEL AUGUSTO FREITES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismos se acuerda la practica de la prueba anticipada de la droga decomisada, en la fecha fijada por el cronograma de la Agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase.


Juez Séptimo en Función de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


El Secretario
Abg. Julio Urdaneta

En la misma se cumplió lo ordenado
Secretario