REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001185

Celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputados, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada Rosanna Marcano, quien presentó al ciudadano DOMINGUEZ LINARES SERGIO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.581.238, de 48 años de edad, nacido el 24-02-57, estado civil: Casado, profesión: Latonero-Pintor-, hijo de: Maria Antonia Linares y Andrés Domínguez y residenciado en : Barrio Fundación Carlos Andrés Pérez, Sector 4, Calle Los Bomberos, N° 116. Municipio Libertador. Estado Carabobo. La Representante del Ministerio Público narró los hechos por los cuales presentaba al Ciudadano imputado, antes identificado, desprendiéndose del acta policial inserta a los folios dos al cuatro de las presentes actuaciones, que: “Fue aprehendido en fecha 28-4-05, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia general de la Policía del Estado Carabobo, Sub Inspector (PC) Sánchez Pineda Jorge Noel, quien recibió llamada telefónica en la cual se denunciaba que funcionaba un taller clandestino, en la cual labora un ciudadano conocido en el Sector como ”SERGIO”, dedicándose al desvalijamiento de vehículo automotor, siendo que en esta misma fecha aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde introdujeron en ese taller un vehículo marca toyota, modelo starlet, color rojo, placas YBB-240, de procedencia dudosa, por lo que se procedió a verificarse por medio de SIPOL, los posibles registros y solicitudes de dicho vehículo , encontrándose efectivamente solicitado por ante la Sub Delegación Las Acacias según Expediente N° G-781-874, de fecha 24-4-05, trasladándose en tal sentido al lugar en una unidad Radio Patrullera RP-497, observándose dentro del est7ablecimiento totalmente seccionado el vehículo en cuestión, por lo que en amparo a los articulo s 207 y 208 del COPP se toco en reiteradas oportunidades la puer5ta principal de la residencias, siendo atendidos por el Imputado de autos, una vez dentro del lugar se visualizó totalmente desvalijado el vehículo antes descrito…”. Es por lo que el Representante del Ministerio Público solicita la aplicación de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, solicitando de igual manera que el procedimiento se siga por la vía ordinaria y las resultas sean remitidas a al Fiscalía Quinta del Ministerio Público. El precitado imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y se procede de conformidad con los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de no declarar, tal como consta en el acta.
Se le cedió la palabra a la defensa a cargo del Abogado JESUS BARROSO, quien expuso que: “Solicito la nulidad absoluta de las actuaciones ya que hay violación de rango constitucional y en el COPP tales como Violación del debido proceso, violación al domicilio , ya que ,los funcionarios policiales actuaron sin orden de allanamiento, no hay testigos presénciales del hecho que corroboren lo dicho por los funcionarios, por lo no hay pruebas de carácter penal que puedan demostrar la responsabilidad de mi defendido., por consiguiente esta Defensa solicita la Libertad Plena sin Restricción. Es todo
Esta Juez para decidir, una vez oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la audiencia, advierte que de lo manifestado en la audiencia así como de los hechos narrados por el Ministerio Público, se desprende lo siguiente: PRIMERO: Consta en actas procesales Acta de Investigación Penal, de fecha 28-04-05, suscrita por los funcionarios de la Dirección General de Asuntos Policiales y Orden Público de la Policía del Estado Carabobo, Sub Inspector Sánchez Pineda Jorge, en la cual dejan constancia de la diligencia policial efectuada por éste y otros efectivos de dicho Cuerpo, dejando constancia de ciertas circunstancias que pudieran llevar a presumir de la comisión de un hecho punible; SEGUNDO: Manifestó la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, que de acuerdo con las averiguaciones realizadas por el referido Cuerpo Policial, que constan en la presente actuación, el ciudadano SERGIO ALBERTO DOMINGUEZ LINARES, le imputa la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo, y Aprovechamiento de Vehículo del delito de Hurto; TERCERO: Si bien es cierto, la existencia de las circunstancias antes señaladas, no es menos cierto que de lo cursante en autos así como lo expuesto en la presente audiencia, se colige que los funcionarios actuantes en tal procedimiento, actuaron en contravención de normas de rango constitucional así como normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto las resultas a las que pudieran haber llevado la investigación fueron viciadas de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Esta aseveración, se hace en fundamento a los razonamiento que a continuación explana este Juzgador: se observa que las actuaciones realizadas por funcionarios de la Dirección General de Asuntos Policiales y Orden Público de la Policía del Estado Carabobo, son irritas a la Luz del Derecho Formal es decir, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es importante señalar algunos aspectos, que se han evidenciado en la audiencia y que llevan a esta Juzgadora, a declarar la nulidad de dichas actuaciones. Señaló la ciudadana fiscal en su exposición, que efectivos del referido Cuerpo Policial, se presentan en la mencionado inmueble, cuya ubicación consta en autos, por haber recibido una llamada telefónica informando que la persona residente se dedicaba a la alteración de seriales de vehículos para posteriormente comercializarlos en el mercado ilegal, actuando sin la autorización del Juez competente de guardia, por lo tanto, al haberse obviado las formalidades de Ley, se presentan actos violentos dentro de los actos procesales. Así mismo, conforme al contenido del Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial…respetando siempre la dignidad del ser humano.”
Es por lo que esta Juzgadora considera que no se respetó la dignidad del ser humano, hechos que por si solo demuestran la violencia con la que se pretendió practicar el allanamiento, viciándolo de nulidad absoluta. Esta afirmación realizada por esta Juzgadora y que conllevó a anular las actuaciones, está demostrada en autos, es por lo que a tenor de los artículos 10 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que aunados al artículo 47 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando el artículo 138 expresamente lo siguiente:
“Toda autoridad usurpada e ineficaz y sus actos son nulos.”
Todo lo anteriormente expuesto, conlleva a la convicción absoluta de que todas estas acciones están viciadas de nulidad. Derivado de estas consideraciones, es menester aplicar los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS PROCESALES, que conforman la presente causa.

DISPOSITIVA

En fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 47 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juez Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS PROCESALES, y en consecuencia ordena la LIBERTAD PLENA al ciudadano SERGIO ALBERTO DOMINGUEZ LINARES, antes identificado.
Diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil cinco.-
Años 195 de la Independencia y Años 146° de la Federación


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calíbrese Caniche

La Secretaria
Abg. María Jiménez