REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000449

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado HERNAN MIRABAL, presentó formal acusación por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinales 1 y 5 del Código Penal, antes de la reforma, en contra del imputado ADRIAN GAMEZ ALVARADO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.144.650, casado, fecha de nacimiento 16-06-72, de 32 años de edad, hijo de Gladis Alvarado y Manuel Gamez, y residenciado en el Sector la Pradera, calle Los Andes, casa N° 63, Tocuyito Estado Carabobo, asistido por su defensor Abogado ARISTIDES RUBIO BARRANCO; el Fiscal del Ministerio Público procedió hacer un cambio de calificación jurídica, señalando en audiencia que el delito por el cual acusaba al precitado imputado en este caso era el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 484 ejusdem; quien expuso los hechos y la fundamentación de la acusación, narrando en forma sucinta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano ADRIAN GAMEZ ALVARADO, son los siguientes: En fecha 07 de Abril de 1999, mediante denuncia interpuesta por ante el hoy extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría La Acacias, por parte del ciudadano LUGO OJEDA MOISES FERNANDO, quien señaló que sujetos desconocidos sustrajeron de su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 97 color verde, placas GAH-24B, un teléfono celular marca Motorota, Modelo Elite, serial EOE75C77 (...) una cámara fotográfica marca sansum (…) un ahorrador de corrientes para celular (…) un control remoto portón mecánico (…) seis CD (…) un par de zapatos tipo botas, marca ReeboK (…) una caja contentiva de doce lentes de contacto (…) En fecha 07 de abril de 1999 se realizó inspección ocular N° 1199 por los funcionarios Armando Noguera y José Izaguirre, funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Carabobo, al vehículo antes identificado por la víctima y dejaron constancia de: El mismo al ser examinado en sus partes externas presenta signos de violencia en la cerradura de la puerta del lateral derecho…”. En fecha 10 de abril de 1999 el ciudadano LUGO OJEDA MOISES FERNANDO, compareció por ante la Comisaría Las Acacias a objeto de ampliar su denuncia y expuso que solicitó un reporte de llamadas de su teléfono celular cuyo N° es o144028585, en donde se percató que el día viernes 02-04-99 efectuaron en dos oportunidades llamada al numero 6601161 y como tenia sospecha de que el autor del hurto era el vigilante del edificio de nombre Adrián, tenía sospecha de que el autor del hurto era el vigilante del edificio de nombre Adrián le pregunto a la conserje el numero telefónico…”.
El Representante del Ministerio Público, fundamenta la acusación en contra del imputado ADRIAN JOSE GAMEZ ALVARADO, antes identificado, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, en las declaraciones del ciudadano LUGO OJEDA MOISES FERNANDO, quien es la víctima, de los funcionarios ARMANDO NOGUERA Y JOSE IZAGUIRRE, del ciudadano JOSE DANIEL VELAZQUEZ, ALVARADO GLADYS, del resultados de la Inspección Ocular N° 1199 de fecha 07-04-99, Reporte de llamadas del celular; Acta de Investigaciones Penales de fecha 11-04-99 y Acta de Investigaciones Penales de fecha 13-04-99 y 15-04-99; Informe Pericial N° 252 de fecha 20-04-99. Solicita sean admitidas en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas en el Capitulo V y sean declaradas pertinentes, así como solicita se dicte el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; Declaró representar a la víctima en este acto por cuanto la misma no asistió a dicha Audiencia, encontrándose notificada de la misma tal como consta en las resultas de las Boletas.
Cedida la palabra a la Defensa del imputado ADRIAN GAMEZ ALVARADO, Abogado ARISTIDES RUBIO BARRANCO, solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso invocando el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal una vez oídas las partes, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Con relación a la acusación Fiscal, se ADMITE totalmente la Acusación con relación al delito de HURTO SIMPLE, declara la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas del Ministerio Público, en virtud de que se señaló al Tribunal de manera oportuna qué hecho pretendía probar en el Juicio Oral y Público con cada una de las mismas. La Defensa no promovió prueba alguna, solo se limitó a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: Se impuso a la acusada del Precepto Constitucional y de los medios alternativos para la prosecución del proceso, e indicó su voluntad de Admitir los Hechos a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando su voluntad de someterse a las obligaciones y condiciones que le imponga el Tribunal.
TERCERO: Por cuanto se observa en la presente causa que el hecho punible sucedió en fecha 07-04-99, es por lo que considera procedente este Tribunal aplicar la Extraactividad de la aplicación del procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el proceso se hallaba en curso, antes de la vigencia del Código adjetivo, siendo que esa normativa es más favorable al acusado, es decir que se aplicara el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:

PRIMERO: Estima quien aquí decide que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal, en concordancia con el 484 ejusdem, antes de la reforma, el cual en caso extremo le sería aplicable una pena que no excede de los 03 años.
SEGUNDO: Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, y en vista que el imputado, se acogió a una de las alternativas del proceso, como es la SUSPENSIÓN CODICIONAL DEL PROCESO, aunado al hecho de que el mismo no posee Antecedentes Penales, resultando procedente las previsiones del Artículo 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).
TERCERO: Asimismo se evidencia que el imputado antes mencionado decidió someterse a las condiciones que el Tribunal establezca, en razón de la concesión de la Suspensión del Proceso; Y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 330 ordinales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda la SUPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ADRIAN JOSE GAMEZ ALVARADO, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, antes de la reforma, en concordancia con el artículo 484 ejusdem, quien deberá someterse al régimen de prueba por un lapso de dos (02) años. En consecuencia, este Tribunal en el presente caso aplica la Extraactividad del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), en concordancia con el artículo 39 Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), se le imponen las siguientes obligaciones al prenombrado acusado:
1.- Presentación cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Residir en un lugar fijo, de lo cual deberá presentar Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura. 3.-Prohibición de acocarse a la víctima, ciudadano Moisés Lugo Ojeda. 4.- Prestar una labor comunitaria a favor de una institución del Estado, o de la comunidad de Tocuyito en la cual reside, así mismo deberá acudir a la Prefectura de Tocuyito del Municipio Libertador Estado Carabobo, a lo fines de que el Prefecto informe a este Despacho de la labor social que prestará en su comunidad. Y 5. -Permanecer en un trabajo fijo.
Líbrense Oficios al Prefecto de Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, el cual corresponde según la dirección dada por el ciudadano ADRIAN JOSE GAMEZ ALVARADO; y al Archivo Central para su Custodia por el periodo de Dos (2) años. Remítase al Archivo Central. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
Secretaria