REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2001-000151

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano DAVID GABRIEL QUINTERO OJEDA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 05-02-1978, titular de la cédula de identidad N° 14.752.108, de 27 años de edad, hijo de Alba de Quintero y Pedro Quintero, domiciliado en Flor Amarillo, calle Sucre, casa 59, Estado Carabobo, asistido por la Defensora Abogado MARISOL MARTINEZ; presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JAIME MARTINEZ, quien presentó formal acusación, haciendo un cambio en cuanto a la calificación jurídica de la acusación presentada al imputado DAVID GABRIEL QUINTERO OJEDA, por cuanto el hecho punible se encuentra dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, igualmente el Representante del Ministerio Público, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado VICTOR MANUEL PEÑA OVALLES, titular de la cédula de identidad N° 17.553.352, por cuanto el precitado imputado falleció, tal como consta en las actuaciones por copias simples consignadas por el defensor del precitado imputado, dicha solicitud es en base a lo establecido en el artículo 318 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1 ejusdem; es por lo que este Tribunal una vez conste en las actuaciones copias certificadas del Acta de Defunción, el tribunal procederá a emitir pronunciamiento. En vista que las partes fueron advertidas en audiencia el cambio de calificación al precitado imputado y al defensor, el Representante del Ministerio Público procedió a ratificar parcialmente el escrito de acusación presentado, así como las pruebas ofrecidas en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAIVA, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar; una vez impuesto el acusado DAVID GABRIEL QUINTERO OJEDA, antes identificado, quien manifestó su voluntad de Admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de las alternativas de prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de hechos.
Este Tribunal admitida la acusación totalmente con la calificación dada por el Fiscal al hecho por el cual acuso al ciudadano DAVID GABRIEL QUINTERO OJEDA, antes identificado, siendo la calificación jurídica, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, concordancia con el artículo 80 ejusdem, siendo advertida en audiencia el cambio de calificación al precitado imputado; de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En virtud de que el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado VICTOR MANUEL PEÑA OVALLES, titular de la cédula de identidad N° 17.553.352, por cuanto el precitado imputado falleció, tal como consta en las actuaciones, por copias simples del Acta de Defunción, tal como consta a los folios 230, 231 y 232, consignadas por la Abogada ALIDA BASTARDO, defensora del precitado imputado, la solicitud Fiscal se basa en lo establecido en el artículo 318 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1 ejusdem; es por lo que este Tribunal una vez conste en las actuaciones copias certificadas del Acta de Defunción, el Tribunal procederá a emitir pronunciamiento; Y así se decide

LOS HECHOS

El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: En fecha 20-10-2001, siendo las 07:30 de la noche, aproximadamente, el ciudadano CARLOS RAMIREZ, transitaba por un callejón cercano a su residencia ubicada en Brisas de Flor Amarillo, calle principal, N° 02, Flor Amarillo de esta ciudad, en momentos en que fue sorprendido por los imputados VICTOR MANUEL PEÑA OVALLES y DAVID GABRIEL QUINTERO OJEDA, quienes portando armas de fuego y por medio de amenazas a la vida de la víctima CARLOS RAMIREZ, lo obligaron a que les entregara un reloj, bolígrafos y su cartera contentiva de setenta mil (70.000,00) bolívares en efectivo, luego de conseguir su objetivo se marcharon del lugar de los acontecimientos. Posteriormente siendo las 9:30 horas de la noche del mismo día, el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, se trasladaba a su residencia por la Avenida principal de Brisas de Flor Amarillo de esta ciudad, cuando fue interceptado por los supramencionados imputados VICTOR MANUEL PEÑA OVALLES Y DAVID GABRIEL QUINTERO OJEDA, quienes lo tenían apuntado con unas armas de fuego que portaban, en esos momentos se presentó una comisión policial integrada por los funcionarios DIEGO GARCIA Y JAVIER SALCEEDO, quienes a bordo de la Unidad Rp-4-052, le dieron la voz de alto a los citados imputados, logrando que los mismos lanzaran las armas de fuego que portaban hacia el pavimento, las cuales resultaron ser: Un facsímile, del tipo pistola elaborado en material sintético de aspecto plateado de las comúnmente suministradas como artículo de juguete. Un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas comúnmente Chopo, procediendo así los efectivos a realizar la detención respectiva, razón por la cual el procedimiento quedó a la orden del Ministerio Público.


DEL DERECHO

Por cuanto considera quien aquí decide que la conducta asumida por el acusado DAVID GABRIEL QUINTERO OJEDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por estar encuadrada la conducta del mismo, dentro de las previsiones de la norma del referido delito, ratificando parcialmente el Fiscal Quinto del Ministerio Público su escrito acusatorio, en la audiencia preliminar al considerar que las circunstancias estaban dadas para un cambio de calificación jurídica, señalándolo en la audiencia preliminar, quedando únicamente la calificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tal como consta en el acta de la Audiencia Preliminar. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el precitado acusado, es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, antes de la reforma del Código Sustantivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de auto y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano DAVID GABRIEL QUINTERO OJEDA, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, antes de la reforma del Código Sustantivo, le corresponde la pena aplicar la de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, acogiendo el término medio de la pena, la cual es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto el señalado delito es en grado de Tentativa, debe aplicarse la rebaja concerniente, la cual se encuentra establecida en el artículo 82 ibidem, rebajándose en este caso la mitad de la pena, quedando SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el prenombrado acusado Admitió los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará un tercio de la misma, por lo que la pena a aplicar al acusado DAVID GABRIEL QUINTERO OJEDA, antes identificado, por haber sido encontrado responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, por consiguiente la pena a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, así como las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, igualmente se condena al pago de las costas procesales 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por el razonamiento anterior, este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado DAVID GABRIEL QUINTERO OJEDA, antes identificado, por haber sido encontrado responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, por consiguiente la pena a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, así como las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, igualmente se condena al pago de las costas procesales, 267 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Igualmente el Tribunal se pronunciara del Sobreseimiento de la causa seguida al imputado VICTOR MANUEL PEÑA OVALLE, tal como lo solicitara el Fiscal en base a lo establecido en el artículo 318 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1 ejusdem; es por lo que este Tribunal una vez conste en las actuaciones copias certificadas del Acta de Defunción, del precitado imputado, este procederá a emitir pronunciamiento por separado. Publíquese y Regístrese. Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, al Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-


La Juez Séptima De Control
Abg. Diana Calabrese Canache




La Secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona

En misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria