REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Abril de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2004-000539
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano JESUS RAMON YANEZ GRANADILLO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 18-01-1981, titular de la cédula de identidad N° 14.914.563, de 24 años de edad, hijo de Jesús Yánez y Rosa Granadillo, domiciliado en La Isabelica, sector 3, vereda 19, casa 19, con vereda 15 Valencia Estado Carabobo, asistido por la Abogado NELIDA MORILLO; presente el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSE LUIS ROMAN, quien narró en forma sucinta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho punible, por el cual presentó formal acusación en contra del imputado JESUS RAMON YANEZ GRANADILLO, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR ANTONIO GARCIA QUERALES (occiso), ratificando en Audiencia oral el escrito de acusación presentado, así como las pruebas ofrecidas en cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar; En vista que se encontraba presente la víctima ciudadana CARMEN TIBISAY QUERALES DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 7.088.895, quien se encontraba representada en la audiencia preliminar, por los Abogados HINMEL GONZALEZ Y JUAN CARLOS AMARO, quienes consignaron Poder autenticado en la Notaría Séptima de Valencia del Estado Carabobo, anotado con el N° 54, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, señalando tanto la víctima como los prenombrados Apoderados, que ratificaban parcialmente la Querella presentada ante el Tribunal, en fecha 11-10-2004 por los ciudadanos CARMEN TIBISAY QUERALES DE GARCIA Y ANTONIO JOSE GARCIA QUINTERO, en su condición de víctimas, asistidos por los Abogados JUAN ARGENIS RODRIGUEZ e IBBY ECHEVERRIA, tal como consta al folio 19 al 21 de la presente causa, señalando los prenombrados Apoderados que hacían un cambio de calificación jurídica del señalado en dicho escrito, es decir, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, antes de la reforma, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por cuanto consideraban que el tipo penal según la conducta asumida por el precitado imputado se encuentra dentro de las previsiones del señalado tipo penal. Acto seguido el Tribunal procedió imponer el acusado JESUS RAMON YANEZ GRANADILLO, antes identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; quien manifestó su deseo de declarar, tal como consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, quien manifestó igualmente su voluntad de Admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de las alternativas de prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de hechos, tal como consta en el Acta de Audiencia.
Este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: El Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo en audiencia en forma sucinta las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible investigado, por el cual acuso, dando como calificación Jurídica al hecho narrado, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, antes de la reforma del Código sustantivo, en vista que el hecho ocurrió en fecha 16-11-2003, y por lo tanto consideraba procedente acusar al ciudadano JESUS RAMON YANEZ GRANADILLO, antes identificado, señalando además que fundamentaba dicha acusación del resultado de la investigación es decir con las declaraciones de la fase de investigación, de los ciudadanos tales como: CALDERIN MARIN MARIA DE JESUS, YELAMO AULAR TAIDE MARGARITA, JOSE ALEJANDRO CABRERA PEREZ, CARMEN TIBISAY QUERALES DE GARCIA, así como el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICAS N° 3222, de fecha 01-12-03, EXAMEN MACROSCÓPICO, practicada al cadáver de OSCAR ANTONIO GARCIA QUERALES, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 3222 A, de fecha 01-12-03 practicado al sitio de suceso y el PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por el Dr. Eduvio Ramos, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Valencia, practicado al cadáver de OSCAR ANTONIO GARCIA QUERALES; igualmente hizo mención el Representante del Ministerio Público, que se recibió en su Fiscalía INFORME DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, concluyendo que dichos elementos representan la base de la acusación, en contra del imputado Jesús Ramón Yánez Granadillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en agravio de Oscar Antonio García Querales, hoy occiso; aunado a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, señalados en el Capítulo IV, tal como consta al folio 05 al 07 de la presente causa, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem. SEGUNDO: Por cuanto la víctima CARMEN TIBISAY QUERALES DE GARCIA, representada por sus Apoderados Judicial Abogados HINMEL GONZALEZ Y JUAN CARLOS AMARO, ratificaron parcialmente escrito de Querella, presentado en fecha 11-10-2004, por JUAN ARGENIS RODRIGUEZ e IBBY ECHEVERRIA, tal como consta al folio 19 al 21 de la presente causa, señalando los prenombrados Apoderados que hacían un cambio de calificación jurídica del señalado en dicho escrito, es decir, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, antes de la reforma, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por cuanto consideraban que el tipo penal según la conducta asumida por el precitado imputado se encuentra dentro de las previsiones. Del señalado tipo penal. Este Tribunal, observa en la presente causa que en fecha 28-09-04 la Juez Suplente Olga Michelena recibió escrito de acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, fijándose en fecha 01-10-04 audiencia preliminar, según el cronograma de la Agenda única llevado por este Circuito Judicial Penal, para el día 18-10-04, librándose Boletas de Notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público y al Defensor, así como la Boleta de Citación del precitado imputado; igualmente se evidencia que la ciudadana Carmen Tibisay Querales de García, asistida por sus Abogados, solicitó copias visto que se encontraba fijada audiencia preliminar para el día 18-10-04, consta acta de fecha 18-10-2004 en la cual el tribunal acuerda diferir la audiencia preliminar, por la incomparecencia de la defensa del imputado y por solicitud de la victima ciudadana Carmen Querales de Garcíala, por cuanto los Abogados de la misma no podían acudir por compromisos profesionales, a través de un escrito inserto al folio 18 de la presente causa; observando el Tribunal que en fecha 11-10-04 fue presentado escrito de Querella por parte de la víctima, el cual fue recibido y agregado por este Despacho en fecha 21-10-04; Ahora bien, en vista que este Tribunal observó que por error involuntario no se habían librados formalmente Notificaciones a la Víctima, a lo fines de que se cumpliera con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la víctima que podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326 ejusdem; quien aquí decide previa verificación de la causa, observa que en la misma no consta escrito de ratificación vinculante al escrito de Querella presentado antes después de la primera convocatoria de Audiencia Preliminar, considerando además que la ciudadana Carmen Tibisay Querales de García, había presentado escrito desde la fecha 29-09-2004 en el presente Asunto, es decir que tanto la precitada ciudadana como sus Abogados tenían conocimiento del escrito de Acusación Fiscal, así como de las actuaciones realizadas a lo largo de este proceso, evidenciándose que no se les ha violado ninguna norma constitucional, ni procedimental, tal como consta en los autos. Por consiguiente este Tribunal No Admite la Acusación presentada por la víctima CARMEN TIBISAY QUERALES DE GARCIA, por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente ante este Despacho, aunado a que dicha Querella no reunía los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que en la misma no se señalaron los fundamentos de la imputación, es decir que al no existir expresamente los elementos de convicción que motivaran la misma, carecía de uno de los requisitos fundamentales, así como el ofrecimiento de pruebas, es por ello que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ejusdem, en concordancia con los artículos 326 y 327 ibidem, No Admite la Acusación presentada por la precitada víctima; Y así se decide. TERCERO: Por cuanto el acusado JESUS RAMON YANEZ GRANADILLO, antes identificado, fue impuesto posteriormente de la Admisión de la Acusación Fiscal y de las pruebas señaladas, de las alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento por Admisión de Hecho, señalando el precitado acusado su manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión a los Hechos, procede este Tribunal a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: En fecha 16-11-2004, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, en la Urbanización Trapichito, manzana 11, vía pública, se encontraban los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CABRERA PEREZ, JESUS YANEZ Y OSCAR ANTONIO GARCIA QUERALES, manipulando un arma de fuego que se habían encontrado en unos matorrales en la madrugada, en ese momento al ciudadano JOSE ALEJANDRO CABRERA, lo llama su papá y le dice a los muchachos que tuvieran cuidado con el arma de fuego y que mejor la guardaran, mientras el iba a ver que quería su padre, se separo de los muchachos como unos 25 metros y cruzo en la esquina para ir a su casa, y JESUS YANEZ, empezó a manejar el arma con la intención de descargarla para que no hubiese algún accidente con la misma, pero sin darse cuenta se le accionó dicha arma, ocasionándole a OSCAR GARCIA, una herida mortal en la cabeza, el ciudadano JOSE CABRERA, desesperado le dijo a su padre, que él había dejado a los muchachos en la esquina con una pistola, se escucharon unos gritos y salieron corriendo, encontrando a OSCAR GARCIA, en el suelo con un tiro en la cabeza, todo ensangrentado y a JESUS YANEZ, al lado todo desesperado y llorando, quien manifestó que sin querer le había ocasionado la muerte a su amigo, ya que el no supo como se había accionado el arma. (sic).
DEL DERECHO
Por cuanto considera quien aquí decide que la conducta asumida por el acusado JESUS RAMON YANEZ GRANADILLO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, antes de la reforma, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 16-11-04, es el Código sustantivo a aplicar en este caso, considera quien aquí decide que por cuanto el mismo obro con imprudencia el arma de fuego que se habían encontrado, ocasionando de esta manera la muerte de un ser humano, quien en vida respondía al nombre de Oscar Antonio García Querales, encuadrando de esta manera la conducta del acusado, con el tipo penal, previsto de la norma sustantiva, ratificando el Fiscal Primero del Ministerio Público su fundamentación jurídica de respecto a su escrito acusatorio, en la audiencia preliminar al considerar que las circunstancias del hecho, estaban dadas para la calificación jurídica, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tal como consta en el acta de la Audiencia Preliminar. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el precitado acusado, es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, antes de la reforma del Código Sustantivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de auto y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria, acogiendo la solicitud fiscal que al momento de imponer la pena el Tribunal, tome en cuenta las circunstancias agravantes por cuanto de los hechos investigados, tratan de un Homicidio que ciertamente fue calificado como Culposo, pero menos cierto es que el mismo ocurrió por imprudencia del acusado al manipular un arma de fuego, observando que en este caso no están dadas las circunstancias indicadas en el referido artículo, es decir por la profesión o arte; En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, antes de la reforma, y por considerar que se encuentran acreditadas circunstancias agravantes en este caso como es la imprudencia del acusado al manipular un arma de fuego, causando de esta manera la muerte de un ser humano, como fue la de Oscar Antonio García Querales, ha sabiendas de que dicha arma se encontraba cargada con sus respectivas balas, es por lo que se aplicara el término máximo de la pena que estable la norma legal, del 411 ejusdem; Y así se decide
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano JESUS RAMON YANEZ GRANADILLO, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, antes de la reforma, el cual señala una pena aplicar la de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, acogiendo el término máximo de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, la cual es CINCO (05) AÑOS DE PRISION; Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el prenombrado acusado Admitió los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará un tercio de la pena, por lo que la pena a aplicar al acusado JESUS RAMON YANEZ GRANADILLO, antes identificado, por haber sido encontrado responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 ° del Código Penal antes de la reforma, por consiguiente la pena a cumplir es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se le Condena al pago de las costas procesales, 267 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide
DISPOSITIVA
Por el razonamiento anterior, este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JESUS RAMON YANEZ GRANADILLO, antes identificado, por haber sido encontrado responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 ° del Código Penal antes de la reforma, por consiguiente la pena a cumplir es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se le Condena al pago de las costas procesales, 267 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Publíquese y Regístrese. Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, al Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Séptima De Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona
En misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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