REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2001-000178

Celebrada en esta misma fecha Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado MILAGRO ROMERO, en contra del ciudadano HECTOR JESÚS GARCIA LEON, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.946.510, 23 años de edad, hijo de Anselma García y Héctor León, residenciado en la Avenida principal Fundación Carabobo, casa N° 207 Naguanagua, Estado Carabobo; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del adolescente RUSMERY GLEDMARY MONTERO GUTIERREZ y el Estado Venezolano. La Fiscal Vigésimo segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada NELLY GONZÁLEZ, señala que la presente causa le fue distribuida a la Fiscalía que representa y por lo tanto narro en forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos por lo cual presenta acusación, y ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del imputado HECTOR JESUS GARCIA LEON, antes identificado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del adolescente RUSMERY GLEDMARY MONTERO GUTIERREZ y el ESTADO VENEZOLANO. Asimismo la Representante del Ministerio Público, procedió a subsanar el escrito de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los Medio de Prueba señalados en referido escrito, subsanando de la siguiente manera, en audiencia preliminar, subsana el ofrecimiento de las pruebas, relacionadas con las declaraciones de los ciudadanos DIAZ DIAZ FELIX JOSE y ALES NACERO YEPEZ, funcionarios adscritos al Modulo Canaima del Comando Parroquia Miguel Peña, por cuanto sus declaraciones guardan relación con el acta policial de fecha 29-08-01, suscrita por los mismos por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado Héctor Jesús García León, así como la recuperación del vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Netxzone, Color Negro; la declaración del funcionario MARIO MOSQUEDA OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, Experto que practicó Reconocimiento Legal y Experticia al arma de fuego incautada; declaración del funcionario JAIME GIL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, quien suscribió acta de fecha 20-09-01, referente a información obtenida del vehículo antes señalado; declaración del funcionario ALES NACERO YEPEZ, funcionario adscrito al Modulo Canaima del Comando Parroquia Miguel Peña, por cuanto su declaraciones guarda relación con declaración efectuada en la Fiscalía del Ministerio Público; declaración de la víctima adolescente RUSMERY GLEDMARY MONTERO GUTIERREZ; las cuales quedaron subsanadas, declarando así su pertinencia y necesidad, de dichas pruebas, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. Señalando que los hechos por los cuales el imputado será juzgado son: En el mes de 28 de Agosto del año 2001, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche, el ciudadano Héctor Jesús García León, fue detenido por una comisión policial adscrita al Modulo Canaima de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, luego de que el mismo en compañía de otro sujeto desconocido, portando armas de fuego, despojaron a la adolescente Rusmery Gledmary Montero Gutiérrez, de una moto marca Yamaha, modelo Netxzone de color negro, en momentos en que la referida víctima, se encontraba en los alrededores del Barrio Las Brisas del Sur de Valencia, al momento de la detención de dicho imputado, le fue incautado en su poder, un arma de fuego tipo revólver de fabricación casera, e igualmente fue recuperada la moto en referencia. (sic).

El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal Vigésima segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado NELLY GONZALEZ, impuso al imputado HECTOR JESUS GARCIA LEON, antes identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; quien manifestó su deseo de declarar, tal como consta en el Acta de la Audiencia Preliminar.
El Defensor Abogado NELIDA MORILLO, defensa del imputado HECTOR JESUS GARCIA LEON, por su parte, en sus alegatos, señaló que ofrecía como prueba documental el Reconocimiento en Rueda de Imputados celebrado en fecha 06-05-02, para ser reproducido a través de su lectura, el cual presenta error material en cuanto la fecha 06-05-00, observándose que el mismo fue dializado en fecha 06-05-02, fecha este que coincide con las Boleta de Notificación para la celebración de dicho acto; las declaraciones de los ciudadanos LESBIA RODRIGUEZ, ANA YANETH RUMBO MENDEZ, MARIA REINALDA RAMIREZ Y MIRNA COROMOTO LAZO ZAMBRANO, tal como consta al Capitulo II del escrito presentado por la defensa, en su oportunidad, así mismo solicitó cambio de calificación jurídica y que se le alarguen las presentaciones de su defendido.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Vigésima segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado NELLY GONZALEZ, por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada la misma, en contra del ciudadano HECTOR JESUS GARCIA LEON, antes identificado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del adolescente RUSMERY GLEDMARY MONTERO GUTIERREZ y el ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Impuesto el precitado imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifiesta no querer acogerse a éste

TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el Acta de Audiencia y son: PRUEBAS TESTIMONIALES: de los funcionarios DIAZ DIAZ FELIX JOSE y ALES NACERO YEPEZ, adscritos al Modulo Canaima del Comando Parroquia Miguel Peña, por cuanto sus declaraciones guardan relación con el acta policial de fecha 29-08-01, suscrita por los mismos por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado Héctor Jesús García León, así como la recuperación del vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Netxzone, Color Negro; la declaración del funcionario MARIO MOSQUEDA OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, Experto que practicó Reconocimiento Legal y Experticia al arma de fuego incautada; declaración del funcionario JAIME GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, quien suscribió acta de fecha 20-09-01, referente a información obtenida del vehículo antes señalado; declaración del funcionario ALES NACERO YEPEZ, funcionario adscrito al Modulo Canaima del Comando Parroquia Miguel Peña, por cuanto su declaraciones guarda relación con declaración efectuada en la Fiscalía del Ministerio Público; declaración de la víctima quien para ese momento era adolescente, RUSMERY GLEDMARY MONTERO GUTIERREZ; Documentales: Acta Procedimiento policial de fecha 29-08-01 suscrita por los funcionarios Félix José Díaz y Ales Nacero Yépez; y Acta de fecha 14-09-01 suscrita por el funcionario Mario Gil; Del Reconocimiento Legal y Experticia al arma de fuego incautada, suscrito por Mario Mosqueda Osorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 242 y 339 ibídem.

CUARTO: En cuanto a las Pruebas ofrecidas por la defensa del acusado HECTOR JESUS GARCIA LEON, antes identificado, este Tribunal las ADMITE POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, tales como la Prueba Documental: Reconocimiento en Rueda de Imputados celebrado en fecha 06-05-02, para ser reproducido a través de su lectura, el cual presenta error material en cuanto la fecha 06-05-00, observándose que el mismo fue dializado en fecha 06-05-02, fecha este que coincide con las Boleta de Notificación para la celebración de dicho acto; las Declaraciones de los Testimonios de los ciudadanos LESBIA RODRIGUEZ, ANA YANETH RUMBO MENDEZ, MARIA REINALDA RAMIREZ Y MIRNA COROMOTO LAZO ZAMBRANO, identificados todos tal como consta al Capitulo II del escrito presentado por la defensa, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 242 y 339 ibídem.
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QUINTO: En relación a la solicitud de la defensa de que se alarguen las presentaciones del precitado acusado, este tribunal acuerda alargar dichas presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose así la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese de lo conducente al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

SEXTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.

SEPTIMO: El Tribunal ordena a la Secretaria remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005).


La Juez Séptima de Control,
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona


Se cumplió lo ordenado.-


Secretaria