REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Abril de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-S-2003-001698
Quien suscribe Abogado Diana Calabrese Canache, Juez Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se avoca al conocimiento de la presente causa de acuerdo al sistema de rotación cuya base legal se encuentra en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal y en fundamento al artículo 106 ejusdem, se efectuó la rotación correspondiente por instrucciones de la Presidenta de este Circuito Judicial. Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado TEMIS SOLORZANO ALVAREZ, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ADULTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en el artículo 460 y el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, antes de la reforma del Código Sustantivo, en contra del ciudadano CITERIO QUERO LUIS EVARISTO; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
En fecha 09-10-1998, fue formulada denuncia por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la víctima Citerio Quero Luis Evaristo, quien expuso que: “Vengo a denunciar que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego (una pistola negra) con la cual no lesionaron a nadie, penetraron a mi residencia antes mencionada como a las 7:00 horas de la mañana del día de hoy, amarraron a los presentes y se llevaron prendas de oro por un valor de 3.000000 de Bolívares, dos relojes valor 1.700.000 Bolívares, un revólver marca Smith Wesson calibre 38 serial 3055360 y el vehículo marca Dodge modelo dic up, color blanco, año 94, placas 063-XIC…”.
DEL DERECHO
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, es decir con esto que en este caso no es necesario fijar audiencia en vista que los señalado por el Representante del Ministerio Público, es claro y preciso, siendo innecesario ser debatido en la señalada audiencia.
El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que una vez analizada las actuaciones considera que debe decretarse Sobreseimiento en la presente causa a favor de Personas desconocidas, por cuanto de las actas procesales se desprenden que se encuentra acreditada la comisión del delito de Robo Agravado, más no la participación o autoría de persona alguna, en vista que de la presente causa no se evidencian elementos que determinen la identificación de que imputados ejecutaron el delito de ROBO AGRAVADO Y ADULTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en el artículo 460 y el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, antes de la reforma del Código Sustantivo, aunado a que el Representante del Ministerio Público señaló en su escrito, que de las actuaciones no se evidencio quienes fueron los autores del hecho; así mismo se constata en las actuaciones que desde la comisión de el hecho punible, ha transcurrido más de Siete (07) Años, sin que se halla podido encontrar nuevos elementos de prueba que demuestren que efectivamente determinadas personas ejecutaron dicho delito, y al no existir la posibilidad de incorporar más elementos de prueba a la presente causa, considerando quien aquí decide que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa seguida a Personas desconocidas, es decir que por la falta de certeza y de no existir razonablemente la posibilidad incorporar nuevos datos a la investigación, desde que se cometió el hecho punible en fecha 09-10-1998, siendo imposible para la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, obtener nuevos datos a la investigación, referente a la comisión del delito de Robo Agravado y Adulteración de Seriales, es por ello que con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse Sobreseimiento de la presente causa seguida a Personas desconocidas, sin que exista la posibilidad de incorporación de nuevos elementos de convicción que pudiesen servir para establecer la responsabilidad penal en persona alguna, tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”.
Este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Adulteración de Seriales, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, y el tercer aparte del artículo 358 ejusdem, antes de la reforma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial. Líbrense Oficios. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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