REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000198


Por cuanto la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado LAURA GUEVARA, solicita en Audiencia el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano HUMBERTO JOSE BARRIOS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°13.021.868, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, antes de la reforma, en contra del ciudadano CHIRINOS MARIO RAFAEL, en vista de que se observa en las actuaciones que conforman la presente causa, se constata que desde la fecha en que se inició la presente averiguación hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el último aparte del artículo 110 ejusdem, evidenciándose en consecuencia que opero la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal, extinguiéndose la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le cedió la palabra a la defensa del precitado imputado Abogada Arelis Olavarrieta, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud Fiscal, por tal motivo se adhería a la misma.

LOS HECHOS

Se inicia la presente averiguación sumaria en fecha 22-01-1999, por ante la Delegación Carabobo del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Carabobo, por haber tenido conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano CHIRINOS MARIO RAFAEL, quien manifestó que un sujeto de nombre HUMBERTO JOSE VARGAS, lo lesionó en varias partes del cuerpo.

DEL DERECHO

Conforme a la norma establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…”, facultando de esta manera al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, es decir con esto que en este caso, el Tribunal considera que no es necesario continuar fijando audiencia, en vista que lo señalado por el Representante del Ministerio Público, se encuentra acreditado en las actuaciones por tal motivo, dicha audiencia sería innecesaria para debatir lo solicitado por el Fiscal. Ahora bien, en vista que el Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que una vez analizada las actuaciones considera que debe decretarse Sobreseimiento en la presente causa a favor del ciudadano HUMBERTO JOSE BARRIOS MARQUEZ, antes identificado, por cuanto de las actas procesales se desprende que se encuentra acreditada la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal antes de la reforma, por cuanto se constata en las actuaciones que se desprende que el hecho punible, ocurrió en fecha 22-01-1999, observando que desde que ocurrió el referido delito hasta la presente fecha ha transcurrido Seis (06) Años, Tres (03) Meses y Cuatro (04) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción ordinaria, en vista de que en la presente causa se observa que encuentra evidentemente prescrita la acción penal, referente a la precalificación del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, es por ello que debe aplicarse la prescripción ordinaria, por haber transcurrido el lapso que prevé el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal (antes de la reforma), en concordancia con lo previsto en el artículo 110 ejusdem, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a HUMBERTO JOSE BARRIOS MARQUEZ, antes identificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° y artículo 110 del Código Penal (antes de la reforma). Así mismo acuerda el cese de cualquier Medida cautelar dictada en contra del precitado ciudadano, Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (ONIDEX) Caracas, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano en la presente causa; Y así se decide.

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a HUMBERTO JOSE BARRIOS MARQUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal antes de la reforma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° y artículo 110 del Código Penal (antes de la reforma). Así mismo acuerda el cese de cualquier Medida cautelar dictada en contra del precitado ciudadano, Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (ONIDEX) Caracas Distrito, Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano en la presente causa; Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial. Líbrense Oficios. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.




La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria