REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Abril de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-S-2003-001883
Quien suscribe Abogado Diana Calabrese Canache, Juez Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se avoca al conocimiento de la presente causa de acuerdo al sistema de rotación cuya base legal se encuentra en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal y en fundamento al artículo 106 ejusdem, se efectuó la rotación correspondiente por instrucciones de la Presidenta de este Circuito Judicial. Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado PASCUALINO SALEMI, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos RAMON EMILIO GODOY GODOY, PEDRO JOSE VILLARTE PEÑA Y WALTER BARRETO, titulares de las cédulas de identidad números 15.496.356, 5.277.713 y 9.660.798 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano CASTRO PEREZ EPIFANIO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 08-07-1998, fue formulada denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la víctima Castro Pérez Epifanio Antonio, quien expuso que: “…vengo a denunciar, que según el guachimán de la finca, anoche se llegaron varios tipos con armas de fuego y lo sometieron y los encerraron en el baño a él y a las personas que estaban presentes y uno de los tipos le dio un tiro, pero sí no se decir, ya que yo no estaba, pero cuando yo busque en mis pertenencias, vi que me faltaba una escopeta, herramientas, una tonzadora y otras cosas más…”.
DEL DERECHO
El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que una vez analizada las actuaciones considera que debe decretarse Sobreseimiento en la presente causa a favor de RAMON EMILIO GODOY GODOY, PEDRO JOSE VILLARTE PEÑA Y WALTER BARRETO, antes identificados, por la falta de certeza y de no existir razonablemente la posibilidad incorporar nuevos datos a la investigación, desde que se cometió el hecho punible en fecha 08-07-98, siendo imposible para el titular de la acción penal, obtener nuevos datos a la investigación, es por lo que solicita de este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes señalado este Tribunal procede a resolver tal solicitud, sin la fijación de audiencia, por considerar que lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público, puede resolverse si ser debatidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio.
Por cuanto se observa, que desde la fecha 08-07-1998, en que se cometió el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, antes de la reforma, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido Seis (06) Años, sin que exista la posibilidad de incorporación de nuevos elementos de convicción que pudiesen servir para establecer la responsabilidad penal en persona alguna, ya que se constata de las actuaciones, no existe reconocimiento en rueda de imputados, así como tampoco consta en las actas declaraciones de los funcionarios aprehensores, de igual forma los precitados imputados manifestaron en sus declaraciones que no les fue incautado ningún objeto de interés criminalisiticos, además que los mismos andaban solos cuando fueron detenidos, es por ello que tales circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza , no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a RAMON EMILIO GODOY GODOY, PEDRO JOSE VILLARTE PEÑA Y WALTER BARRETO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal acuerda el cese de cualquier Medida cautelar dictada en contra del precitado ciudadano, Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano en la presente causa; Y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a RAMON EMILIO GODOY GODOY, PEDRO JOSE VILLARTE PEÑA Y WALTER BARRETO, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Tribunal acuerda el cese de cualquier Medida cautelar dictada en contra de los precitados ciudadanos, Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano en la presente causa; Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial. Líbrense Oficios. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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