REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001882

Quien suscribe Abogado Diana Calabrese Canache, Juez Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se avoca al conocimiento de la presente causa de acuerdo al sistema de rotación cuya base legal se encuentra en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal y en fundamento al artículo 106 ejusdem, se efectuó la rotación correspondiente por instrucciones de la Presidenta de este Circuito Judicial. Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado HERNAN MIRABAL RODRIGUEZ, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a MALPICA ARISMENDI BLADIMIR, titular de la cédula de identidad N° 4.453.460, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, antes de la reforma, en contra del ciudadano PEDRO EDUARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

En fecha 22-07-1991, fue formulada denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la víctima Pedro Eduardo Rodríguez Hernández, quien expuso que: “Yo me encontraba, en la caja de IMGEVE Valencia, ubicada en la Zona Industrial Carabobo, cuando de repente llegó un sujeto y saco un arma de fuego y me dijo que le entregara el dinero de la Caja, y el mismo lo agarró y me pregunto que si había más dinero y yo le dije que no, el revisó los escritorios y como era el momento del cuadre de la caja consiguió sesenta mil Bolívares que estaban contados en una gaveta del escritorio y sacó el dinero de la bóveda, que desconozco la cantidad exacta que había…”.

DEL DERECHO

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, es decir con esto que en este caso no es necesario fijar audiencia en vista que los señalado por el Representante del Ministerio Público, es claro y preciso, siendo innecesario ser debatido, en dicha audiencia.
El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que una vez analizada las actuaciones considera que debe decretarse Sobreseimiento en la presente causa a favor del ciudadano BLADIMIR MALPICA ARISMENDI, antes identificado, por cuanto de las actas procesales se desprende que se encuentra acreditada la comisión del delito Robo Agravado, pero al no existir en las actas procesales evidencias de participación o autoría por parte del ciudadano BLADIMIR MALPICA ARISMENDI, antes identificado, tales como el Acta Policial de la detención, constatándose que no existen testigos presénciales del hecho, y que de la fecha del hecho ocurrido en Julio del año 1991; es por lo que al no existir la pluralidad de realizar nuevos actos de substanciación, es por lo que al no evidenciarse elementos que determinen que dicho imputado ejecutó tal delito al cual se le atribuye, aunado a que el representante del Ministerio Público señaló en su petitorio, que el tiempo transcurrido desde la comisión de dicho hecho punible sin que se hallan podido encontrar nuevos elementos de prueba que demuestren que efectivamente el ciudadano BLADIMIR MALPICA ARISMENDI, realizo los delitos que se le imputan, y al no existir la posibilidad de incorporar dichos elementos de prueba a la presente causa, considerando quien aquí decide que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano, es decir que por la falta de certeza y de no existir razonablemente la posibilidad incorporar nuevos datos a la investigación, desde que se cometió el hecho punible en fecha 22-07-1991, hasta la fecha ha transcurrido más de Trece (13) Años, siendo imposible para la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, obtener nuevos datos a la investigación, referente a la comisión del delito de Robo Agravado, es por ello que con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano BLADIMIR MALPICA ARISMENDI, antes identificado, sin que exista la posibilidad de incorporación de nuevos elementos de convicción que pudiesen servir para establecer la responsabilidad penal en persona alguna, tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”. Este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a BLADIMIR MALPICA ARISMENDI, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda el cese de cualquier Medida cautelar dictada en contra del precitado ciudadano, Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano en la presente causa; Y así se decide.

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a BLADIMIR MALPICA ARISMENDI, antes identificado, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, antes de la reforma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda el cese de cualquier Medida cautelar dictada en contra del precitado ciudadano, Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano en la presente causa; Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial. Líbrense Oficios. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria