REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Abril de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-S-2003-001847
Quien suscribe Abogado Diana Calabrese Canache, Juez Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se avoca al conocimiento de la presente causa de acuerdo al sistema de rotación cuya base legal se encuentra en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal y en fundamento al artículo 106 ejusdem, se efectuó la rotación correspondiente por instrucciones de la Presidenta de este Circuito Judicial. Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado HERNAN MIRABAL RODRIGUEZ, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a JOSE ALEXANDER MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.231.263, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, y el artículo 278 ejusdem, antes de la reforma, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
En fecha 07-02-1999, fue formulada denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la víctima José Mendoza Alvarado, quien expuso que: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que cuando transitaba a la altura del sector la Cabrera, me accidente en mi carro Malibu, año 1982, de color Azul, Placas AAH-321,…y un sujeto desconocido llegó hasta donde estaba yo, y con un arma de fuego, me encañonó, y se llevo el carro, y también se llevó dentro del carro un Revolver, calibre 38, Marca Taurus…”.
DEL DERECHO
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, es decir con esto que en este caso no es necesario fijar audiencia en vista que los señalado por el Representante del Ministerio Público, es claro y preciso, siendo innecesario ser debatido, en dicha audiencia.
El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que una vez analizada las actuaciones considera que debe decretarse Sobreseimiento en la presente causa a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER MARQUEZ, antes identificado, por cuanto de las actas procesales se desprende que se encuentra acreditada la comisión de los delitos Robo Agravado, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, no menos cierto es que se encuentre demostrada la participación o autoría del ciudadano José Alexander Márquez, en vista que de la presente causa no se evidencian elementos que determinen que dicho imputado ejecutó tales delitos que se le atribuyen, aunado a que el representante del Ministerio Público señaló en su petitorio, que el tiempo transcurrido desde la comisión de dicho hecho punible sin que se hallan podido encontrar nuevos elementos de prueba que demuestren que efectivamente el ciudadano José Alexander Márquez, realizo los delitos que se le imputan, y al no existir la posibilidad de incorporar dichos elementos de prueba a la presente causa, considerando quien aquí decide que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano, es decir que por la falta de certeza y de no existir razonablemente la posibilidad incorporar nuevos datos a la investigación, desde que se cometió el hecho punible en fecha 07-02-1999, siendo imposible para la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, obtener nuevos datos a la investigación, referente a la comisión del delito de Robo Agravado, es por ello que con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano JOSE ALEXANDER MARQUEZ, antes identificado, sin que exista la posibilidad de incorporación de nuevos elementos de convicción que pudiesen servir para establecer la responsabilidad penal en persona alguna, tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”. Por cuanto se desprende de las actuaciones que el hecho punible, sucedió en fecha 07-02-1999, observando que uno de los delitos precalificados es el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, antes de la reforma, verificándose en la causa que hasta la presente fecha ha transcurrido Cinco (05) Años, Dos (02) Meses y Dieciocho (18) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpa la prescripción, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, de ese delito, es por eso que debe aplicarse la prescripción ordinaria, por haber transcurrido el lapso que prevé el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal (antes de la reforma), en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que señala; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a JOSE ALEXANDER MARQUEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal (antes de la reforma). Así mismo acuerda el cese de cualquier Medida cautelar dictada en contra del precitado ciudadano, Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano en la presente causa; Y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a JOSE ALEXANDER MARQUEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, antes de la reforma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda el cese de cualquier Medida cautelar dictada en contra del precitado ciudadano, Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano en la presente causa; Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial. Líbrense Oficios. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Brigitte Benítez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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