REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001739

Quien suscribe Abogado Diana Calabrese Canache, Juez Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se avoca al conocimiento de la presente causa de acuerdo al sistema de rotación cuya base legal se encuentra en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal y en fundamento al artículo 106 ejusdem, se efectuó la rotación correspondiente por instrucciones de la Presidenta de este Circuito Judicial. Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado VICTOR PUEMAPE, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gonzalo Olaizola Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS

Se desprende de las actuaciones que en fecha 19-01-1999, fue formulada denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la víctima Olaizola Barrios José Gregorio, quien expuso que: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que sujetos desconocidos, se apoderaron de mi moto marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color Negra,…la cual la tenía aparcada en la entrada del supermercado Mariara, que se encuentra diagonal a las agencia Bancaria Cor-Banca el día Sábado 16-01-99…”.

DEL DERECHO

El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que una vez analizada las actuaciones considera que debe decretarse Sobreseimiento en la presente causa a favor de personas desconocidas, en vista de la falta de certeza y de no existir razonablemente la posibilidad incorporar nuevos datos a la investigación, desde que se cometió el hecho punible en fecha 19-01-99, siendo imposible para el titular de la acción penal, obtener nuevos datos a la investigación, es por lo que solicita de este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes señalado este Tribunal procede a resolver tal solicitud, sin la fijación de audiencia, por considerar que lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público, puede resolverse si ser debatidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio.
En virtud de que se observa, que desde la fecha 19-01-99, en que se cometió el delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, antes de la reforma, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido Seis (06) Años, sin que exista la posibilidad de incorporación de nuevos elementos de convicción que pudiesen servir para establecer la responsabilidad penal en persona alguna, tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza , no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a personas desconocidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial. Líbrense Oficios. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Brigitte Benítez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria