REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001699

Quien suscribe Abogado Diana Calabrese Canache, Juez Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se avoca al conocimiento de la presente causa de acuerdo al sistema de rotación cuya base legal se encuentra en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal y en fundamento al artículo 106 ejusdem, se efectuó la rotación correspondiente por instrucciones de la Presidenta de este Circuito Judicial. Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado PASCUALINO SALEMI, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a JOSE CIPRIANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.604.687, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en contra del ciudadano CORREDOR ANDULFO, en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir elementos de convicción que permitan aclarar la responsabilidad del precitado imputado en el hecho punible.

LOS HECHOS

De las actuaciones se desprende que en fecha 08-06-98, fue formulada denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Bejuma, la víctima ciudadano Corredor Andulfo, quien expuso que: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano José Cipriano López, a quien apodan El Chano, quien en compañía de tres, rectifico de dos ciudadanos a quienes primera vez que veo, quienes bajo amenaza con un rifle, me obligaron a que me acostara en el suelo, luego me tiraron un trapo encima, quedándose uno ahí conmigo y el otro sujeto en compañía de José Cipriano López, empezaron a revisar la casa y se llevaron, medio paquete de azúcar…medio bulto de espaguetis…cuatro paquete de tabacos,…cuatro paquetes de cigarrillos…una escopeta casera, de cacha color marrón, cañón largo, sin marca…” SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA: Diga usted, hora y lugar y fecha de los hechos que narra ? CONTESTO: Eso fue el día domingo, 31-05-98, a las nueve de la noche, en un ranchito que tengo en el sector Cambutito, Vía Panamericana Estado Carabobo… es todo…”.
DEL DERECHO

El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que una vez analizada las actuaciones considera que debe decretarse Sobreseimiento en la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ CIPRIANO LÓPEZ, en vista de la falta de certeza y de no existir razonablemente la posibilidad incorporar nuevos datos a la investigación, desde que se cometió el hecho punible en fecha 31-05-98, siendo imposible para la representación Fiscal como titular de la acción penal, obtener nuevos datos a la investigación, es por lo que solicita de este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto e artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, quien aquí decide considera que lo señalado por el titular de la acción penal, puede decidirse sin la fijación de la referida audiencia, por ser procedente la solicitud de sobreseimiento.
En virtud de que se observa, que desde la fecha 31-05-98, en que se cometió el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, antes de la reforma, verificándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de Siete (07) Años, sin que exista la posibilidad de incorporación nuevos elementos de convicción que pudiesen servir para establecer la responsabilidad penal en persona alguna, tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a JOSE CIPRIANO LOPEZ, antes identificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal acuerda el cese de cualquier Medida cautelar dictada en contra del precitado ciudadano, Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano en la presente causa; Y así se decide.

.DECISION

De los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a JOSE CIPRIANO LOPEZ, antes identificado por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, antes de la reforma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Tribunal acuerda el cese de cualquier Medida cautelar dictada en contra del precitado ciudadano, Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial. Líbrense Oficios. Notifíquese.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Brigitte Benítez



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria