REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-S-2003-000084

Celebrada como ha sido la Audiencia de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado ELIZABETH SAUME DE VILLALOBOS, en contra del Ciudadano ANGEL JOSE OJEDA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.836.718, residenciado en el Barrio Central, calle Bejumera N° 420 Valencia Estado Carabobo; y ratificada en Audiencia la Fiscal Segunda del Ministerio Público, MARIA ALEJANDRA RUFO, el referido escrito, quien solicitó a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los precitado ciudadano, en vista de que se desprende de la presente causa que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado ANGEL JOSE OJEDA GRATEROL, antes identificado, por cuanto consta en las actuaciones Acta de Audiencia levantada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual se constata que la ciudadana DESSIRE YASMIN LEON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.522.634, en su condición de denunciante y víctima en la presente causa, retiró la denuncia efectuada en fecha 06-05-03 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, en contra del precitado ciudadano. Este Tribunal de Control para decidir lo hace en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Por cuanto los hechos señalados por la Representante del Ministerio Público, son los siguientes: En fecha 06 de Mayo de 2003, la ciudadana DESSIRE YASMIN LEON RODRIGUEZ, interpuso Denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Carabobo, en la que manifestó que su pareja el cual vive con sus padres, vendió su vehículo sin su permiso, ya que supuestamente el iba a llevar el vehículo hacia un taller mecánico sin su consentimiento, además ella no firmó nada ya que el mismo es de su propiedad. Igualmente señaló la Fiscal del Ministerio Público, que la ciudadana DESSIRE YASMIN LEON RODRIGUEZ, había comparecido ante la Fiscalía del Ministerio Público, a lo fines de manifestar que: “…finalidad de solicitar el retiro de la denuncia signada con el N° 1333-03 por un vehículo Marca Chevette color Marrón que era de mi propiedad el cual esta denunciado por un problema que tuve con mi cónyuge y el mismo ya fue solucionado. Mi cónyuge vendió el vehículo sin mi autorización por tal motivo realice la denuncia, mi cónyuge ya me entrego el dinero y el vehículo fue vendido...”, tal como consta al folio diez (10) de la presente causa, en base a tal señalamiento la representante del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede determinarse si el hecho se realizó y mucho menos probarse responsabilidad penal del precitado ciudadano, toda vez que el hecho no puede atribuírsele al precitado imputado.

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que del hecho expuesto por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado MARIA ALEJANDRA RUFO, que no puede determinarse si el hecho punible se realizó y mucho menos probarse la participación del ciudadano ANGEL JOSE OJEDA GRATEROL, toda vez que el hecho no puede atribuírsele al precitado imputado. Por cuanto de las actuaciones se observa Acta de Audiencia, en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, suscrita por la víctima DESSIRE YASMIN LEON RODRIGUEZ, antes identificada, quien manifestó su voluntad de retirar la denuncia contra el precitado imputado, en vista que el mismo le había entregado el dinero de la venta del vehículo, tal como consta al folio diez (10) de la presente causa. Se determina de esta manera que el elemento base de la fundamentación de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Representante del Ministerio Público, en virtud de que únicamente constaba con la declaración de la víctima, y siendo que en este caso la misma retiro la denuncia contra el precitado imputado, en virtud de que le había entregado el dinero de la venta del vehículo de su propiedad, es por lo que considerando el hecho de que el imputado Ángel José Ojeda Graterol, no le cumplió a la víctima, quien aquí decide considera que la víctima no puede ejercer su reclamo por esta jurisdicción, en vista que al no cumplir el imputado esta debe hacerlo por la vía civil, por cuanto al retirar la denuncia la ciudadana Dessiree Yasmín León Rodríguez, la Fiscal del Ministerio Público, no puede continuar con la investigación ya que esta manifestó que el imputado había cancelado la deuda relacionada con la venta de su vehículo, y por consiguiente solicita el Sobreseimiento de la Causa, al no contar con otros elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado antes identificado, ya que no puede en este caso atribuir la responsabilidad penal al imputado ANGEL JOSE OJEDA GRATEROL.
Ahora bien, en vista que el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece que:”El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;...”.
Es por ello, que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta el Sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados al no existir elementos de convicción que determinen su responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitara la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por consiguiente este Tribunal acuerda el cese de cualquier medida de coerción, o búsqueda en contra del ciudadano ANGEL JOSE OJEDA GRATEROL, antes identificado, que pese sobre el mismo en relación a la presente causa; Oficina de Onidex y a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de lo conducente; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano ANGEL JOSE OJEDA GRATEROL, antes identificado, atendiendo a lo solicitado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la norma prevista en el artículo 323 ejusdem. Notifíquese. Líbrense Oficios a la Oficina Onidex y a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, el día Veinticinco (25) del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Remítase en su oportunidad al Archivo Central y su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.


Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Brigitte Benítez

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria