REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Abril de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-000687
Visto el escrito presentado en fecha 07-04-2005 a las 02:43 horas de la tarde, ratificado posteriormente en fecha, 18-04-2.005 siendo las 11:40 horas de la mañana y la solicitud en él contenida, hecha por el Abogado LEONARDO ESCOBAR, en su condición de Defensor del Imputado JESUS DAVID BELEÑO CARVAL, plenamente identificado en el presente asunto y a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales de Mediana Gravedad y Resistencia a la Autoridad, en el que indica que a su defendido en Audiencia Especial de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 17-03-2.005 por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se le decretó Medida Privativa de Libertad y hasta la fecha en que presentó el escrito in comento, el Ministerio Público no había presentado el Acto Conclusivo respectivo, es por ello que solicitó a favor de su representado Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal a los fines de decidir con relación a lo solicitado observa lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”... "Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva." (sic). SEGUNDO: De la revisión de las actas procesales que conforman la causa, se evidencia que la fecha de celebración de la Audiencia Especial, es efectivamente la señalada por el solicitante, es decir, 17-03-2.005 a las 02:50 horas de la tarde, en el Centro de Salud, con sede en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, Valencia Estado Carabobo. TERCERO: Igualmente se evidencia que dentro del lapso legal establecido por el artículo supra mencionado, la Representante del Ministerio Público, no solicitó la prórroga para formular el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: Como quiera que sea, hasta la fecha de la solicitud realizada por el defensor, 18-04-2.005 a las 11:40 a.m., hasta el día de hoy han transcurrido 34 días, del lapso señalado por ley para que el Fiscal presente acto conclusivo. QUINTO: Resulta evidente que el Ministerio Público no había presentado actuación alguna, toda vez que se consultó el Sistema Automatizado Juris 2000, cuya consulta arrojó que efectivamente NO SE HABÍA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO EN EL PRESENTE ASUNTO para el momento de la prenombrada solicitud, sino que se presentó el Acto Conclusivo el día 21-04-2.005, siendo así, es indudable la presentación del acto conclusivo, en el caso concreto, ACUSACION, pero no es menos cierto que el mismo se presentó fuera del contexto legal establecido y para el momento de la presentación ya era extemporáneo por retardado e igualmente ya se había violado la norma adjetiva penal, en tal sentido se hace imperante y necesario, para un Juez de Control garantista y apegado a la Constitución y las leyes, restituir la situación jurídica violentada al imputado, generada por la trasgresión de un lapso procesal por parte del Ministerio Público, lapso éste establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto le establece a la Vindicta pública que deberá presentar la acusación al vencerse el referido lapso o su prórroga, si fuere el caso, y en caso contrario, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. SEXTO: Por cuanto al precitado ciudadano, le fue celebrada Audiencia de Presentación de imputados, en el Hospital ubicado en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, por cuanto el mismo al momento de su detención fue lesionado, verificándose en las actuaciones que este Tribunal acordó la práctica de Reconocimiento Médico Legal, al prenombrado imputado, tal como se constata de en la presente causa, el cual fue suscrito por la Experta Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, quien señala que: “…conclusiones: Lesiones traumáticas que amerita tiempo de curación de treinta (30) días, asistencia médica, incapacidad para sus ocupaciones habituales, secuelas a precisar…”.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y por cuanto el imputado se encuentra privado de su libertad, y siendo que el lapso establecido en el artículo 250 ejusdem, es de orden público, el cual no está sujeto a interpretación alguna, ni puede ser relajado por las partes, mucho menos entrar a analizar los supuestos que dieron lugar a la medida privativa de libertad por cuanto no es esa la intención del legislador patrio con la norma in comento, ya que el mismo ordena de manera fehaciente e incontrovertible que el detenido quedará en libertad, sin otorgar facultad alguna de interpretación al Juez de la causa, por cuanto no utiliza un verbo disyuntivo (p/e podrá), sino que de manera inconfundible establece "quedará en libertad", no pudiendo además, convalidar este Juzgador una actuación extemporánea por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JESUS DAVID BELEÑO CARVAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.062.805; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: 1) Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida del Estado Carabobo. Ofíciese al Director del internado Judicial Carabobo de lo conducente y Líbrese Boleta de Excarcelación respectiva. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona
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