REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000504

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano MORIS ANTONIO VILLAROEL MARQUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-06-1977, titular de la cédula de identidad N° 13.490.376, de 27 años de edad, hijo de Moris Villaroel y Ana Márquez, albañil, domiciliado en Los Bucaritos Güigüe Estado Carabobo, asistido por la Abogado ALIDA BASTARDO, Suplente de la Defensora Giuliana Premoli; presente el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado ANGULS QUIÑONEZ, quien presentó formal acusación, haciendo un cambio en cuanto a la calificación jurídica, en relación al delito imputado al imputado MORIS ANTONIO VILLAROEL MARQUEZ, por cuanto, el hecho punible se encuentra dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, suprimiendo la calificación jurídica del delito de ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 358 del Código Penal, toda vez que no se recabaron elementos que demuestren que haya existido la comisión de dicho delito, es por ello que el Representante del Ministerio Público, siendo advertida en audiencia el cambio de calificación al precitado imputado, el Representante del Ministerio Público, ratificó parcialmente el escrito de acusación presentado, así como las pruebas ofrecidas en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar; una vez impuesto el acusado MORIS ANTONIO VILLAROEL MARQUEZ, antes identificado, quien manifestó su voluntad de Admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de las alternativas de prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de hechos.
Este Tribunal admitida la acusación totalmente con la calificación dada por el Fiscal al hecho por el cual acuso al ciudadano MORIS ANTONIO VILLAROEL MARQUEZ, antes identificado, siendo la calificación jurídica, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, siendo advertida en audiencia el cambio de calificación al precitado imputado; de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: En fecha 19-12-2002, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, el ciudadano Aguilar Muñoz Jean Carlos, se encontraba trabajando como chofer a bordo de la Unidad de transporte público Camioneta Marca TITAN, Modelo T24, color Blanco, Año 85, Placas 839-825, perteneciente a la víctima Rosales Rosales Hidalgo José (occiso), en compañía del Adolescente Rafael Eduardo Ramírez Chapín, colector de la unidad, que cubre la ruta Bomba de Sata Ana, Barrio Lorenzo Fernández, del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuando a la altura de la calle principal del Barrio Lorenzo Fernández, un sujeto conocido con el nombre de Boris, abordó la unidad de transporte público, sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojó a los tripulantes y igualmente al chofer del dinero en efectivo producto de trabajo, bajándose luego en la Vivienda Rural de Bárbula del mismo Municipio, por lo que el chofer se dirigió hasta la casa del propietario de la camioneta, a los fines de informarle lo sucedido, quien le dice que regrese a trabajar nuevamente y lo que haga lo comparten entre ellos, marchándose el ciudadano AGUILAR MUÑOZ JEAN CARLOS a trabajar. En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el chofer AGUILAR MUÑOZ JEAN CARLOS se desplazaba nuevamente por el barrio Lorenzo Fernández, en compañía del colector RAFAEL EDUARDO RAMIREZ CHACIN y SEGOVIA VICTORIA MARCELO JOSE, cuando el imputado nuevamente le saca la mano para que se detenga, haciendo caso omiso sigue la marcha del vehículo, por lo que el imputado toma una piedra lanzándola hacia la camioneta, logrando impactar en uno de los vidrios de la unidad colectiva, por lo que el chofer sigue y más adelante se detiene bajando a los pasajeros para continuar la marcha hacia la casa del dueño del transporte publico, donde conversa con el mismo notificándole que el mismo sujeto le había roto el vidrio trasero del vehículo, por lo que se montaron en la camioneta para dirigirse a la casa donde vive el imputado, una vez en el lugar tocan las puertas de la casa siendo atendidos por la madre del imputado quien manifestó que su hijo no se encontraba, llegando en ese momento, por lo que la víctima le manifiesta que le tenia que pagar el vidrio, respondiendo que si le pagaría el vidrio, que lo siguiera, al cruzar en una esquina pierden de vista al imputado, razón por la cual deciden marcharse, momento en el cual el imputado portando un arma de fuego tipo escopeta llama a la víctima y cuando voltea la acciona contra éste, cayendo mortalmente herido al suelo, acto seguido el ciudadano AGUILAR MUÑOZ JEAN CARLOS, el adolescente Rafael Eduardo Ramírez Chapín y Segovia Victoria Marcelo José, trataron de prestarle ayuda a la víctima siendo amenazados con dispararles. Seguidamente, abordan rápidamente la camioneta de pasajeros para ir en busca de la policía y de familiares del herido, al llegar nuevamente al lugar con unos funcionarios de la policía de Carabobo, se percataron que se encontraba sin vida, quedándose los funcionarios en el sitio para resguardar la escena del delito. Luego, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde al funcionario Agente Joel Camacho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Las Acacias, se encontraba de Guardia en esa misma fecha cuando recibió llamada telefónica de la Central de Patrullas de la Policía del Estado Carabobo, informando que en el barrio Lorenzo Fernández, vía pública, calle 7 de Mayo, por la entrada de las Monjas, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando herida presuntamente por arma de fuego, por lo cual se constituyó en comisión conjuntamente con el funcionario José Sosa, dirigiéndose hasta el mencionado lugar, una vez en el sitio verificaron la información suministrada, donde procedieron hacer la inspección ocular del lugar y del cadáver, para luego trasladarlo a la Morgue de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera Estado Carabobo, a lo fines de realizarle la Necroscopia de Ley, igualmente se entrevistaron con la ciudadana Blanca Rosa Valera, manifestando ser la concubina del occiso, quien lo identificó como Rosales Rosales Hidalgo José. Posteriormente los ciudadanos Aguilar Muñoz Jean Carlos, Rafael Eduardo Ramírez Chapín, Ana Mireya Márquez Hernández, comparecieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub delegación Las Acacias, a lo fines de rendir declaración en relación de los hechos. En fecha 23-12-02 la Fiscal tercero del Ministerio Público de esta Circuncscripción Judicial, solicitó Orden de Aprehensión contra el ciudadano VILLAROEL MARQUEZ MORIS ANTONIO, por uno de los delitos contra las personas, siendo acordada en fecha 24-12-02. En fecha 31-01-05 se realizó audiencia especial de presentación de imputados por ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretándose Medida de Privación Judicial de Libertad.

DEL DERECHO

Por cuanto considera quien aquí decide que la conducta asumida por el acusado MORIS ANTONIO VILLAROEL MARQUEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por estar encuadrada la conducta del mismo, dentro de las previsiones de la norma del referido delito, ratificando parcialmente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público su escrito acusatorio, en la audiencia preliminar al considerar que las circunstancias estaban dadas para un cambio de calificación jurídica, señalándolo en la audiencia que suprimía la imputación del delito de ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PUBLICO, quedando únicamente la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tal como consta en el acta de la Audiencia Preliminar. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el precitado acusado, es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, antes de la reforma del Código Sustantivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de auto y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano MORIS ANTONIO VILLAROEL MARQUEZ, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, le corresponde la pena aplicar la de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, acogiendo el término medio de la pena, la cual es VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el prenombrado acusado Admitió los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará un tercio de la misma, por lo que la pena a aplicar al acusado MORIS ANTONIO VILLAROEL MARQUEZ, antes identificado, por haber sido encontrado responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por consiguiente la pena a cumplir es de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, así como las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, igualmente se le exonera al pago de las costas procesales, 272 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Por el razonamiento anterior, este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado MORIS ANTONIO VILLAROEL MARQUEZ, antes identificado, por haber sido encontrado responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por consiguiente la pena a cumplir es de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, así como las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, igualmente se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con lo señalado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Publíquese y Regístrese. Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, al Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-



La Juez Séptima De Control
Abg. Diana Calabrese Canache




La Secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona



En misma fecha se cumplió lo ordenado



Secretaria