REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Abril de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2001-000276
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano CARLOS DAVID ESTRAÑO BOLIVAR, venezolano, natural de Güigüe, Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-11-1977, titular de la cédula de identidad N° 14.436.264, hijo de Pido José Estraño Vitoria y Berta Bolívar, Mecánico, domiciliado en la San Juan de Dios, casa N° 5, calle principal, Municipio Güigüe Estado Carabobo, asistido por la Abogado ARACELIS OLAVARRIETA, presente la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado MERCEDES SALAS, quien presentó formal acusación, en contra del imputado CARLOS DAVID ESTRAÑO BOLIVAR, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, RAFAEL GREGORIO TORRES TORRES, (hoy occiso). narrando de esta manera en forma sucinta la condición de tiempo, modo y lugar en que sucedió el hecho punible, así mismo ratificó el escrito de acusación presentado, así como las pruebas ofrecidas en el Capitulo VI, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar; una vez impuesto el acusado CARLOS DAVID ESTRAÑO BOLIVAR, antes identificado, quien manifestó su voluntad de Admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de las alternativas de prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de hechos.
Este Tribunal admitida la acusación totalmente en contra del acusado CARLOS DAVID ESTRAÑO BOLIVAR, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículos 411 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos al precitado acusado, tales como: En fecha 22 de Septiembre del año dos mil uno, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta de la noche, se efectuaba una verbena en la residencia ubicada en el Barrio San Miguel, sector Guaica, calle La Ceiba, casa N° 24, Güigüe en compañía de la Miniteca Obsesión 2000 Potencial Musical propiedad del ciudadano Aponte Carlos José, quien prestaba sus servicios en dicha vivienda en compañía de los ciudadanos Carlos David Estraño, Uchendo Piñate y Rafael Torres, siendo los dos primeros los encargados de realizar los diferentes combinaciones musicales (dickjokey) y el tercero es amigo de los ciudadanos antes nombrados y mecánico del camión donde trasladan la miniteca a los diferentes lugares donde realizaran sus eventos, y como el ciudadano Rafael Torres tenía su vestimenta llena de grasa, le pide prestado al Uchendo Piñate una franela prestada y este le dice a Estraño Carlos al lado de el hay una franela que se le pase a Rafael para que se cambie, Estraño Carlos la toma y se la lanza a Rafael pero no se percata que dentro de la franela se encontraba un arma de fuego, en eso trata de equilibrar el peso de la franela debido a que se le iba a caer logrando accionar dicha arma logrando impactar al ciudadano Rafael Torres en el lado izquierdo del pecho, y este al notar que dicho ciudadano fue herido opto por solicitar ayuda a Aponte Carlos y lo trasladaron hasta el hospital Carlos Sanda de Güigüe en donde el galeno de Guardia le informo que el ciudadano no tenía signos vitales, posteriormente el ciudadano Estraño Bolívar Carlos David procedió a entregarse al Comando de Policial del Municipio de Güigüe, quedando a la orden del Ministerio Público.
DEL DERECHO
Por cuanto considera quien aquí decide que la conducta asumida por el acusado CARLOS DAVID ESTRAÑO BOLIVAR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; está encuadra dentro de las previsiones de la norma del referido delito, ratificando la Fiscal Tercero del Ministerio Público, su escrito acusatorio, en la audiencia preliminar al considerar que las circunstancias estaban dadas para la calificación jurídica, por el delito antes señalado. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el precitado acusado, es responsable en principio CARLOS DAVID ESTRAÑO BOLIVAR, antes identificado, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho en este caso CONDENAR al ciudadano CARLOS DAVID ESTRAÑO BOLIVAR, como responsable penalmente de la comisión del delito antes señalado, en perjuicio de la víctima RAFAEL GREGORIO TORRES TORRES, (hoy occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran el ACUSADO de auto y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos CARLOS DAVID ESTRAÑO BOLIVAR, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, le corresponde la pena aplicar la de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, acogiendo el término medio de la pena, la cual es DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el prenombrado acusado Admitió los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará un tercio de la pena antes señalada, por lo que la pena a aplicar al acusado CARLOS DAVID ESTRAÑO BOLIVAR, antes identificado, por haber sido encontrado responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por consiguiente la pena a cumplir es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CARLOS DAVID ESTRAÑO BOLIVAR, antes identificado, por haber sido encontrado responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por consiguiente la pena a cumplir es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Publíquese y Regístrese. Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, al Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona
En misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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