REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Abril de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2000-000401
En el proceso seguido al ciudadano JOEL JAVIER DIAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, natural de Mariara Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-12.855.079, acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, a quien en fecha 04-04-2000 se le suspendió condicionalmente el proceso por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal (Código derogado), debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado, 2° Prohibición de visitar determinados lugares o personas, 3° Abstenerse de consumir drogas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas, 6° Prestar servicio o labores a favor del Estado, como lo es pintar el Colegio más cercano a su domicilio…,9° Someterse a la vigilancia que determine el Juez, 10° No poseer o portar armas…”.
Se constata el cumplimiento de las condiciones exigidas, por el Tribunal durante el lapso de prueba de dos años. Por consiguiente este Tribunal en vista que la presente causa data del año 2000, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es aplicar la norma que favorece al imputado, como es la establecida en el artículo 40 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, establecía que: “…Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa.”; en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que: “ Este Código aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…”; De lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en vista del cumplimiento de las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, por parte del precitado imputado, Acuerda extinguir la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), establecía que: Son causas de extinción: 7. El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada;…” y por consiguiente este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOEL JAVIER DIAZ GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado). Así mismo acuerda el cese de las presentaciones del precitado ciudadano, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente el cese de cualquier búsqueda que pese sobre el imputado, en consecuencia se ordena Oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del sistema de registro que lleva ese organismo; Y así se decide
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOEL JAVIER DIAZ GUZMAN, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el mandato de extraactividad por ser más favorable según lo prevé el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo acuerda el cese de las presentaciones del precitado ciudadano, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente ordena Oficiar al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del cese de las presentaciones del ciudadano antes identificado; y el cese de cualquier búsqueda que pese sobre el imputado, Oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del sistema de registro que lleva ese organismo. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Brigitte Benítez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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