REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Abril de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-1999-000031
En el proceso seguido al ciudadano DOUGLAS RAFAEL LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.247.753, casado, Técnico Superior en Tecnología de Seguridad Industrial, imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y el artículo 415 ejusdem, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ibidem (antes de la reforma); en perjuicio de FERRARA COTTONE LEO Y FERRARA COTTONE VICTORIO, quienes en fecha 02-02-2000 celebraron Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, (antes de la reforma), en el Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en vista que el precitado imputado ofreció someterse a una de las Alternativas del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado). Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
En fecha 02-02-00 se llevó a cabo Audiencia Especial, en la cual el imputado DOUGLAS RAFAEL LOPEZ HERNANDEZ, antes identificado, Admitió los Hechos, y se acogió a una de las alternativas del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en los siguientes términos: se le suspendió condicionalmente el proceso por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal (Código derogado), debiendo cumplir con las siguientes condiciones: “Primero: Residir en el lugar que el imputado ha señalado como domicilio. Segundo: Se le prohíbe visitar lugares donde se expenda bebidas alcohólicas. Tercero: Se le prohíbe el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cuarto: Se le prohíbe comunicarse con todas las personas que han resultado agraviadas en este hecho. Quinto: Se le prohíbe portar arma de fuego. Sexto: Tratar de desempeñar alguna labor remunerada. Séptimo: Presentación por ante este Tribunal de Control cada 15 días. Ocho: Se le da un plazo de dos años contados a partir de esta decisión.” (sic).
Por cuanto en fecha 28-02-05 se celebró Audiencia para verificar las condiciones impuestas al prenombrado imputado, encontrándose presente entre otras la Fiscal tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Mercedes Salas, como representante de las víctimas, constatándose la falta del reporte de presentaciones del precitado imputado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, decidiendo el Tribunal solicitarlo y decidir una vez constara el mismo en la causa seguida a DOUGLAS RAFAEL LOPEZ HERNANDEZ, quien se encontraba asistido por su defensora Abogada Blanca Jiménez, en dicho acto.
Se evidencia el cumplimiento de las condiciones exigidas, constando las presentaciones realizadas, según verificación acreditada en el oficio N° 4267 de fecha 14-03-2.005, suscrito por el Ing. Manuel Malavé en su condición de Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de prueba de dos años. Por consiguiente este Tribunal en vista que la presente causa data del año 1999, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es aplicar la norma que favorece al imputado, como es la establecida en el artículo 40 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, establecía que: “…Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa.”; en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que: “ Este Código aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…”;
De lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en vista del cumplimiento de las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, por parte del precitado imputado, Acuerda extinguir la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), establecía que: Son causas de extinción: 7. El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada;…” y por consiguiente este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DOUGLAS RAFAEL LOPEZ HERNANDEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado). Así mismo acuerda el cese de las presentaciones del precitado ciudadano, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente el cese de cualquier búsqueda que pese sobre el imputado, en consecuencia se ordena Oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del sistema de registro que lleva ese organismo; Y así se decide
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DOUGLAS RAFAEL LOPEZ HERNANDEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el mandato de extraactividad por ser más favorable según lo prevé el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo acuerda el cese de las presentaciones del precitado ciudadano, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente ordena Oficiar al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del cese de las presentaciones del ciudadano antes identificado; y el cese de cualquier búsqueda que pese sobre el mismo, por ello se ordena Oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del sistema de registro que lleva ese organismo. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Brigitte Benítez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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