REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001064

Celebrada Audiencia de presentación de imputados, en la presente causa en virtud de la Solicitud de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Teresa Claret Méndez, ratificada por la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Evelyn Toro, quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano ELIUD DANIEL TORRES DELGADO, venezolano, fecha de nacimiento 20-10-80, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.995.199, de profesión u oficio OBRERO, hijo candelaria Torres y Carmen Delgado, domiciliado en la calle Anzoátegui, casa sin número, cerca de la Capilla, Sector El Peñusco, Miranda Estado Carabobo, indicando que el día 17-04-05 fue detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Reforma Parcial del Código Penal, siendo la víctima el adolescente ROBERTO JOSE CARVAJAL MORILLO, de 16 años de edad, según se evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario Carlos Parra, adscrito a la Comisaría de Miranda del Estado Carabobo, tal como consta en las actuaciones que conforman la presente causa, la Representante del Ministerio Público en vista de la precalificación dada, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado ciudadano ELIUD DANIEL TORRES DELGADO, antes identificado, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de declarar, tal como consta en el Acta de Audiencia. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Abogada MARIA CELINA JIMENEZ, quien expuso que solicitó se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido y que se continuara con la investigación.
El Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Del análisis que este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la Representante del Ministerio Público, acredito la presentación del imputado ELIUD DANIEL TORRES DELGADO, antes identificado, en razón que presentó elementos que relacionan al precitado imputado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Reforma Parcial del Código Penal, al cual le fue imputado en audiencia especial de presentación de imputados, ciertamente surgen de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, elementos suficientes para considerar que estamos en presencia del señalado delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, hecho delictual este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado de autos, es participe o autor del hecho punible por el cual fue presentado en la audiencia especial de presentación de imputados, tal convicción surge del contenido de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal de Control observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por cuanto se presume que el imputado ELIUD DANIEL TORRES DELGADO, antes identificado, no se someterá a las resultas del proceso, por la pena que podrían llegar a imponerse por el tipo penal, por el cual fue presentado ante este Tribunal como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, así como la magnitud del daño causado, que motivan a este Tribunal para decidir Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ELIUD DANIEL TORRES DELGADO, antes identificado. En relación al procedimiento que ha de seguirse en la presente causa, se acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ciudadano ELIUD DANIEL TORRES DELGADO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Reforma Parcial del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase.


Juez Séptimo en Función de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Yumirna Marcano

En la misma se cumplió lo ordenado
Secretaria