REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001062

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados, con motivo del escrito de solicitud efectuada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MERCEDES SALAS, y ratificada en Audiencia por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado, JAIME MARTINEZ, que se le decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado GERARDO RAMON PEREZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.073.654, natural de Bejuma Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22-03-57, plomero, hijo de Ángel Pérez y Carmen Tortolero, domiciliado en calle Miranda, cruce con Avenida Anzoátegui, Sector Centro, casa N° 71 Bejuca, Estado Carabobo, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL PEREZ, solicitando dicha Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento por vía ordinaria. Oídos como fueron, por una parte el hecho imputado, por el Representante del Ministerio Público, así como previa imposición del precepto constitucional al imputado GERARDO RAMON PEREZ TORTOLERO, antes identificado, quien manifestó querer declarar, tal como consta en el Acta; y por otra parte, lo señalado por la Defensa a cargo de la Abogado MARIA CELINA JIMENEZ, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su defendido y que se continuara con la investigación. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, y el mismo se encuentra Tipificado como lo es el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 de la Reforma Parcial del Código Penal, considerando el Tribunal que a los fines de esclarecer los hechos, es necesario la continuación de las investigaciones a los fines del proceso. En vista que el Fiscal del Ministerio Público, en su planteamiento solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado GERARDO RAMON PEREZ TORTOLERO, antes identificado, quien fue presentado en audiencia por la presunta comisión del delito Lesiones Personales, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, a lo fines de asegurar las resultas del proceso. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del análisis de las circunstancias del hecho que motivo el presente Asunto, es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° ejusdem, al precitado imputado, tales como: La presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la Prohibición de portar armas. Asimismo acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptima en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado GERARDO RAMON PEREZ TORTOLERO, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 de la Reforma Parcial del Código Penal, respectivamente, quien deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la Prohibición de portar armas. Asimismo acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Yumirna Marcano



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,