REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-000534
Por cuanto se recibió del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuaciones solicitada por este Despacho relacionadas con la solicitud de Desestimación de denuncia interpuesta por parte del ciudadano JOSE ANTONIO ANGOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.036.620, en contra del ciudadano GREEIG JOSE GREGORIO WILDMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.595.576, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA y DAÑOS GENERICOS. Visto el escrito suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado ALEJANDRO NICOLAS, quien fundamenta la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia formulada por el Ciudadano JOSE ANTONIO ANGOLA, antes identificado, quien señaló en su escrito que: “…Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar a un ciudadano de nombre Wildman Grerrig, quien el día 11-05-04 como a las 9:00 horas de la mañana me efectuó varios disparos en mi negocio de nombre: AGENCIA DE LOTERIA COMUNICAT C. A. es todo”…” (sic).
De lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se constata que el hecho denunciado por el ciudadano ANGOLA JOSE ANTONIO, antes identificado, corresponde a los delitos de VIOLENCIA PRIVADA y DAÑOS GENERICO, previstos y sancionados en los artículos último aparte 176 del Código Penal y el artículo 475 ejusdem (antes de la reforma de Código Penal) respectivamente, evidenciándose que efectivamente, los hechos planteados en la misma, aún cuando revisten carácter penal, su enjuiciamiento corresponde a instancia de parte agraviada, por ende constituye un delito de acción privada, el cual corresponde ejercerla única y exclusivamente a la víctima, bien por acusación privada o escrito de querella presentado por ante el Tribunal. SEGUNDO: En virtud que dichos delitos son meramente de acción privada atendiendo a la naturaleza de los mismos, ya que lesionan exclusivamente intereses o derechos de los particulares, no siendo ello una lesión latente en la esfera social, solo cuando la víctima otorga esa facultad al Estado a través de la vía jurídica prevista para tal efecto como lo es la Querella o Acusación Privada y no por medio de denuncia, por ende, la acción a ejercerse en este caso corresponde única y exclusivamente a la víctima, no tiendo el Ministerio Público la facultad de sostener una denuncia de acción privada de ese tipo, y en vista que el delito no constituye ninguna de las excepciones previstas en la Ley, la Fiscal del Ministerio Público, no tiene suficiente competencia para conocer del mismo, por prohibición expresa de la Ley. TERCERO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado sus desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederá a instancia de parte agraviada.”. CUARTO: Por cuanto el hecho denunciado es meramente de instancia de parte, por ende, la acción a ejercerse en este caso corresponde única y exclusivamente a la víctima, no tiendo el Ministerio Público la facultad de sostener una denuncia de ese tipo, sino existe previamente querella de la parte agraviada.
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Desestimación la denuncia presentada por el Ciudadano JOSE ANTONIO ANGOLA, antes identificado, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en vista que el hecho denunciado en contra del ciudadano GREEIG JOSE GREGORIO WILDMAN, antes identificado, procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se acuerda la devolución de las actuaciones, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese. Líbrese Oficio.
La Juez Séptimo en función de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
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