REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GJ01-S-2000-000082
Quien suscribe Abg. Diana Calabrese Canache, Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la presente causa, en vista de la rotación de los Jueces de este Circuito y de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisada las actuaciones seguidas al imputado JOSE NATIVIDAD POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 13.961.990, cuyo número antiguo de causa era C7-43-99, quien fue presentado en Audiencia de Presentación de Imputados, en fecha 15-09-1999; este Tribunal constata que cursa auto de avocamiento y fijación de plazo prudencial al Fiscal 13 del Ministerio Público a lo fines de que presente acto conclusivo, de fechas 11-07-02, verificándose que los mismos carecen de las firmas tanto de la Juez Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada SONIA ROSALES, y de la Secretaria del Tribunal, tal como consta a los folios nueve (9) y diez (10) respectivamente; Ahora bien, en vista que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligatoriedad de firma de los autos y sentencias, por parte de los jueces que lo hayan dictado y por el secretario del Tribunal, es por ello que en este caso la falta de firma del juez y del secretario, en los señalados autos, producirán la nulidad del acto. En consecuencia este Tribunal acuerda dejar sin efecto dichos autos, por cuanto ese hecho configura una omisión de los requisitos extrínsecos de la decisión del Tribunal, pues la falta de firma da lugar a la inexistencia del acto decisorio, por consiguiente lo procedente en este caso es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de los precitados autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, a lo fines de que informe a que Fiscal del Ministerio Público, le correspondió conocer la presente causa seguida al imputado JOSE NATIVIDAD POLANCO, antes identificado, por cuanto es necesario resolver sobre la solicitud de fijación de plazo prudencial, requerido por la defensa del antes señalado imputado; Y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Nulidad Absoluta de los autos de fecha 11-07-02, los cuales se encuentran insertos a los folios nueve (9) y diez (10), de la presente causa, de conformidad con lo establecido en artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, a lo fines de que informe a que Fiscal del Ministerio Público, le correspondió conocer la presente causa seguida al imputado JOSE NATIVIDAD POLANCO, antes identificado, a lo fines de resolver solicitud de plazo prudencial efectuado por la defensa del precitado imputado. Líbrese Oficio. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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