REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 12 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001849

Quien suscribe Abg. Diana Calabrese Canache, Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la presente causa, en vista de la rotación de los Jueces de este Circuito y de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado HECTOR PIMENTEL, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida WITOLD ANATOLD MORALES HILEWSKY, titular de la cédula de identidad N° 12.310.261, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 475 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORENO NADAL HENRY DOUGLAS PASTOR, en virtud que la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, es la antes señalada, y por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en vista que hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.

DE LOS HECHOS

De las actuaciones, se verifica que la presente causa se inicia en fecha 29-06-95, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en vista de denuncia interpuesta por el ciudadano Moreno Nadal Henry Douglas Pastor, quien manifestó que denunciaba a un ciudadano de nombre Wiston Morales, ya que quemó un vehículo marca Chevrolet, modelo Monza, color Verde, placa MEJ-375, serial de carrocería 5G69VFV340215, tal como consta en Inspección ocular signada con el N° 2194, la cual riela al folio 9 de la presente causa.

DEL DERECHO

El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita fundadamente el Sobreseimiento de la causa seguida a Personas desconocidas, por cuanto se constata en las actuaciones que conforman la presente causa que la acción penal se encuentra prescrita, para continuar con el presente proceso, en vista que la calificación jurídica precalificada, se subsume en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 475 del Código Penal antes de la reforma, en virtud que el mismo tiene una pena de prisión de Uno (1) Mes a Tres (03) Meses de prisión; verificándose que desde la fecha en que ocurrieron los hechos ha transcurrido Nueve (9) Años, Nueve (9) Meses y Trece (13) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción, en lo que respecta a la comisión del delito señalado, en consecuencia debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo establece el artículo 108 ordinal 6° ibidem, es por lo que procede en este caso el Sobreseimiento de la Causa, seguida a WITOLD ANATOLD MORALES HILEWSKY, antes identificado, con fundamento en lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.
Así mismo el Tribunal, en virtud de lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, considera quien aquí decide que en vista de que la acción penal se encuentra prescrita, no es necesario la fijación de audiencia para debatir lo planteado por el Representante del Ministerio Público.
El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a WITOLD ANATOLD MORALES HILEWSKY, titular de la cédula de identidad N° 12.310.261, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra del prenombrado ciudadano en la presente causa, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a WITOLD ANATOLD MORALES HILEWSKY, titular de la cédula de identidad N° 12.310.261, por la presunta comisión del delito DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Notifíquese. Remítase al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria