REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 12 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001773

Quien suscribe Abg. Diana Calabrese Canache, Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la presente causa, en vista de la rotación de los Jueces de este Circuito y de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto el escrito presentado por el Abogado PASCUALINO SALEMI, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a RIVERO HERNANDEZ DAVID ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 10.089.826, RIVERO HERNANDEZ ELISEO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad N° 10.089.828, y PINTO RIVERO ALFREDO RAMON, titular de la cédula de identidad N° 4.458.363, por la presunta comisión del delito de FUGA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° y 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 18-01-92, mediante Trascripción de Novedad del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Delegación Carabobo, por el funcionario Elobardo Mota, credencial 13000, adscrito a la División General de regiones Caracas, informando la Fuga del Penal de Tocuyito, de los internos Pinto Rivero Alfredo Ramón, titular de la cédula de identidad N° 4.458.363 y Hernández Eliceo Daniel titular de la cédula de identidad N° 10.089.828, quienes se encintraban recluidos en el Centro Comunitario Dr. Eduardo Herrera, de Valencia Estado Carabobo, según consta en Oficio N° 09 de fecha 15-01-92, remitido de la Dirección de Defensa y Protección Social del Ministerio de Justicia
DEL DERECHO

Por cuanto se desprende de las actuaciones que el hecho imputado al ciudadano RIVERO HERNANDEZ ELISEO SEGUNDO, no puede atribuírsele al mismo en vista que se evidencia en las actuaciones, que se trata de su hermano, quien es la persona que se encuentra evadida del Centro de reclusión, y que usurpo esa identidad, ocasionando de esta manera que fuera reseñado, así mismo se constata que en fecha 23-07-01, le fue practicada la comparación Dactiloscópica que se encuentra en los archivos del Departamento Técnico de la Delegación Carabobo, a nombre de RIVERO HERNANDEZ DAVID ENRIQUE, RIVERO HERNANDEZ ELISEO SEGUNDO y RIVERO HERNANDEZ ARGENIS, resultaron que los mismos coinciden en todos y cada uno de sus puntos característicos por lo que fueron elaborados por la misma persona usando dichas identidades; Igualmente se observa en las actuaciones que del resultado del examen Dactiloscópica de la reseña del tipo R-9, efectuada a el ciudadano RIVERO HERNANDEZ ELISEO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad N° 10.098.828 y realizada en los archivos de la Oficina del referido Organismo Policial, los resultados de la búsqueda fueron negativos, verificándose que el mismo no había sido detenido anteriormente. Por cuanto se observa que en la presente causa, el Representante del Ministerio Público, precalificó el hecho punible como la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, el cual establece una pena de Prisión de Cuarenta (45) Días a Nueve (9) Meses, evidenciándose que este hecho ocurrió en fecha 18-01-1992, verificándose que desde esa fecha ha transcurrido más de Trece (13) Años, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción, en lo que respecta a la comisión del delito señalado, en consecuencia debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo establece el artículo 108 ordinal 6° ibidem, es por lo que procede en este caso el Sobreseimiento de la Causa, seguida a RIVERO HERNANDEZ DAVID ENRIQUE Y PINTO RIVERO ALFREDO RAMON, antes identificados, con fundamento en lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. En cuanto al imputado RIVERO HERNANDEZ ELISEO SEGUNDO, antes identificado, no puede atribuírsele el hecho punible antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”. Igualmente, quien aquí decide considera que en razón a lo señalado por el Representante del Ministerio Público, no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 ejusdem, que establece: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos RIVERO HERNANDEZ DAVID ENRIQUE, RIVERO HERNANDEZ ELISEO SEGUNDO y PINTO RIVERO ALFREDO RAMON, antes identificados, en la presente causa, por consiguiente deberá oficiarse a la Oficina de la ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas de lo conducente; Y así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos RIVERO HERNANDEZ DAVID ENRIQUE, RIVERO HERNANDEZ ELISEO SEGUNDO y PINTO RIVERO ALFREDO RAMON, antes identificados, de conformidad con el Artículo 318 Ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele al ciudadano RIVERO HERNANDEZ ELISEO SEGUNDO; y en lo que respecta a los ciudadanos RIVERO HERNANDEZ DAVID ENRIQUE y PINTO RIVERO ALFREDO RAMON, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo acuerda el cese de cualquier medida cautelar dictada en contra de los prenombrados ciudadanos. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Oficina de la ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas de lo conducente. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al Décimo segunda (12) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.



Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptima en Funciones de Control


La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-



La Secretaria