REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000068

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal Vigésimo segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación por los delitos de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS O ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y Adolescente en contra de la imputada MIRIAN COROMOTO HEREDIA SOLORZANO, venezolana, natural del Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.730.938, casada, fecha de nacimiento 09-03-67, de 38 años de edad, hija de Antonio José Heredia y María Solórzano, y residenciada en el Barrio Bucaral, Sector I, calle Los Mangos, casa N°.25, Flor Amarillo, Estado Carabobo; y al imputado ARNOLDO ONTIVEROS PABON, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS O ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; en vista que se observa que el precitado imputado ha incomparecido reiteradamente a la fijación de la Audiencia Preliminar, la Representante del Ministerio Público solicitó Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada decretada al imputado Arnoldo Ontiveros Pabón, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se divida la continencia de la causa a lo fines de no causar retardo procesal en relación al proceso de la imputada Mirian Coromoto Heredia Solórzano, antes identificada; la Fiscal del Ministerio Público expuso los hechos y la fundamentación de la acusación, narrando en forma sucinta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que se le imputan a la ciudadana Mirian Coromoto Heredia Solorzano son los siguientes: En fecha 12 de Julio de 2002, le fue practicada a la ciudadana Haydee Milagros Granado Francia, una cesárea en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, para que naciera un niño varón quien lleva por nombre José Gabriel, el domingo 14 del mismo mes y año, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, aun estando hospitalizada e el área SMIN (Maternidad), cuarto piso, Unidad de Cirugía Plástica, sala 10, cama 09, la ciudadana Haydee Milagros Granado Francia, observa que entra a dicha sala, la imputada Mirian Coromoto Heredia Solórzano, quien había estado presente el día anterior hablando con otra ciudadana que estaba hospitalizada en la cama número cinco también por parto, y pregunta si a dicha señora, la habían dado de alta; la señora Haydee, le responde que si, posteriormente la imputada Mirian Coromoto Heredia Solórzano, le comenta que a su hermana la iban a subir a quirófano para operarla y para ese momento todavía no la habían trasladado, por lo que ella subía y bajaba constantemente, al punto de pasar casi toda la tarde en la sala 10; como a las 6:30 de la tarde la señora Haydee Milagros Granado Francia, empieza a sentirse mal y comienza a vomitar, sudorosa, con dolor de estomago, le sube la tensión arterial, es decir estaba hipotensa, y pudo escuchar que la imputada Mirian Coromoto Heredia Solórzano, le manifiesta a otra señora que estaba recién parida en la cama de al lado, que su bebé tenía ganas de tomar tetero y que ella se lo podía dar, pero la señora le dijo que no, la imputada aprovechando la circunstancia de que la señora Haydee Milagros Granado Francia, continuaba mal, toma al hijo de ésta, lactante José Gabriel, y sin que nadie se percatara lo sustrae de dicha sala y lo saca del área SMIN, marchándose del Hospital con el bebé, la madre del niño al percatarse del hecho notificó al personal de Guardia. Posteriormente de las actuaciones realizadas en la investigación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, en relación a este hecho, se llegó a la conclusión de que la ciudadana Mirian Coromoto Heredia Solórzano, era la persona que tenía en su poder al niño víctima, y una comisión de ese Cuerpo procede a ingresar al domicilio de ésta ubicado en el Barrio Aquiles Nazca, calle Páez, casa sin número, en esta Ciudad, donde efectivamente encontraron al bebé en referencia, a la imputada y al concubino de ésta, de nombre Arnoldo Ontiveros Pabón, también imputado en la presente causa, por cuanto el mismo tenía conocimiento de que el niño no era hijo de su concubina, ya que ella no había estado encinta hecho que debió notar él por cuanto era su concubino, ella un día había llegado a su vivienda con el niño recién nacido en brazos sin más explicaciones y sin embargo no dio aviso a las Autoridades sobre esta irregularidad. El niño víctima fue rescatado y los ciudadanos Mirian Coromoto Heredia Solórzano y Arnoldo Ontiveros Pabón fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, siendo presentados ante el Tribunal de Control, donde el día 05-08-02 se acordó en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de ambos. (sic).
La Representación Fiscal, fundamenta la acusación en contra de la imputada MIRIAN COROMOTO HEREDIA SOLORZANO, antes identificada, por la presunta comisión del delito supra mencionado, en las declaraciones de la Ciudadana HAYDEE MILAGROS GRANADO FRANCIA, madre de la víctima, de la ciudadana MARIA RICARDA PEÑA HEREDIA, ERINDA COROMOTO ARAPE HEREDIA, ERICA DEL VALLE HEREDIA, MARLENE JOSEFINA NIEVES BARBOZA, resultados de Experticia Dactiloscópica de fecha 03-08-02, Acta de Investigaciones Penales de fecha 14-07-02 y Acta de Investigaciones Penales de fecha 03-08-02. Solicita sean admitidas en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas en el Capitulo VI y sean declaradas pertinentes, así como solicita se dicte el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaró representar a la víctima en este acto por cuanto no fue posible su ubicación.
Cedida la palabra a la Defensa de la imputada MIRIAN HEREDIA SOLORZANO, Abogada Gregoria Torrealba, solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso invocando el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal una vez oídas las partes, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: El Tribunal en vista de la solicitud de la Representante del Ministerio Público, de la división de la continencia de la causa, por cuanto el imputado ARNOLDO ONTIVEROS PABON, no ha asistido a las fijaciones de Audiencia Preliminar, en la presente causa, causando de esta manera retardo procesal respecto a la co-imputada MIRIAN COROMOTO HEREDIA SOLORZANO, la cual ha asistido a la fijaciones de audiencia preliminar, quien aquí decide acuerda la división de la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario decidir con prontitud la celebración de la Audiencia Preliminar, para la imputada antes mencionada, siendo esta una de las circunstancias establecida en el artículo antes señalado y por consiguiente se ordena compulsar la presente causa a lo fines de resolver la situación de la imputada Mirian Coromoto Heredia Solórzano, debiéndose oficiar a Servicio Judicial de este Circuito Judicial Penal, a lo fines que se fotocopien las respectivas actuaciones y sean certificadas por la Secretaria Administrativa del Tribunal.
SEGUNDO: Por cuanto el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4° señala que: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…4 El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;…”. El artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal señala que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado…”. En virtud de que en las actuaciones que conforman la presente causa, seguida contra el imputado Arnoldo Ontiveros Pabón, se evidencia que el mismo no ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, toda vez que dejo de presentarse en fecha 26-05-03, así mismo se constata que el mismo ha sido citado en reiteradas oportunidades y no ha comparecido, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, quien aquí decide, considera procedente revocarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por este Tribunal y en consecuencia ordena la Captura del imputado ARNALDO ONTIVEROS PABON, titular de la cédula de identidad N° 11.953.155, de inmediato, en virtud del reiterado incumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas de dicha medida, en base a lo previsto con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con relación a la acusación Fiscal, se ADMITE totalmente la Acusación con relación al delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS O ADOLESCENTE, declara la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas del Ministerio Público, en virtud de que se señaló al Tribunal de manera oportuna qué hecho pretendía probar en el Juicio Oral y Público con cada una de las mismas. La Defensa no promovió prueba alguna, solo se limitó a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
Se impuso a la acusada del Precepto Constitucional y de los medios alternativos para la prosecución del proceso, e indicó su voluntad de Admitir los Hechos a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando su voluntad de someterse a las obligaciones y condiciones que le imponga el Tribunal; Y así se decide.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:

PRIMERO: Estima quien aquí decide que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual en caso extremo le sería aplicable una pena que no excede de los 03 años.
SEGUNDO: Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte de la imputada, así como el hecho que la misma no posee Antecedentes Penales, resulta procedente a la previsiones del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Asimismo se evidencia que la imputada decidió someterse a las condiciones que el Tribunal establezca, en razón de la concesión de la Suspensión del Proceso.
CUARTO: Se revoca Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al imputado Arnoldo Onntiveros Pabón, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Ordena la Captura del mismo; Y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 330 ordinales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MIRIAN COROMOTO HEREDIA SOLORZANO, antes identificada, por la comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a la precitada ciudadana, quien deberá someterse al régimen de prueba por un lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes obligaciones a la prenombrada acusada:
1.- Presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Residir en un lugar fijo, de lo cual deberá presentar Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura.
3.- Prestar una labor comunitaria a favor de una institución del Estado, o de la comunidad donde reside, dejándose constancia expresa de la prohibición que dicha actividad, no debe guardar relación con niños o adolescentes, así mismo deberá acudir a la Prefectura donde reside, a lo fines de que el Prefecto informe a este Despacho de la labor social que prestara en su comunidad. Compúlsese, Líbrese Oficio al Prefecto del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, el cual corresponde según la dirección dada por la ciudadana Mirian Heredia Líbrese Orden de Captura al imputado Arnoldo Ontiveros Pabón. Remítase al Archivo Central para su custodia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

Secretaria