REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2000-000127


Vista el acta que antecede de fecha 11-04-05 en la presente causa, se constata que la Fiscal Vigésima segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado NELLY GONZÁLEZ, solicito en esta misma fecha, la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada al imputado HECTOR SIMON PINEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 10.637.735, por la incomparecencia del mismo; señalando el Tribunal que el pronunciamiento se haría por auto separado, se constata en las actuaciones, información de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en relación al cumplimiento de las presentaciones impuestas por el Tribunal al precitado imputado; igualmente se verifica que fue remitido reporte de presentaciones llevado por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del año 2001 del imputado Héctor Simón Pineda Medina, en el cual se constata que la última presentación es del mes de Julio de 2001. En vista que en la presente causa se evidencia la incomparecencia del precitado imputado, este Tribunal procede a resolver la solicitud del Fiscal Vigésimo segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto se observa que en reiteradas oportunidades se ha citado al imputado HECTOR SIMON PINEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 10.637.735, para que compareciera a la Audiencia Preliminar, en causa que se le sigue en este Tribunal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se observa en la presente causa que el imputado no ha cumplido con las citaciones enviadas por el Tribunal; y por cuanto el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4° señala que: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…4 El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;…”. SEGUNDO: El artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal señala que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado…”. TERCERO: En virtud de que en las actuaciones que conforman la presente causa, seguida contra el imputado HECTOR SIMON PINEDA MEDINA, se evidencia que el mismo no ha cumplido con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por el Tribunal en fecha 31-01-01, tal como se constata en Oficios recibidos del Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual señala que se desprende del record de presentaciones que posee el ciudadano en cuestión, que el mismo no ha cumplido con las presentaciones impuestas, aunado a la que el precitado imputado ha sido citado en reiteradas oportunidades y no ha comparecido ante el Tribunal, a los fines de que se lleve a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, quien aquí decide, considera procedente revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada al imputado HECTOR SIMON PINEDA MEDINA, en fecha antes señalada por este Tribunal, y en consecuencia ordena la Captura del precitado imputado, en virtud de los reiterados incumplimiento por parte del precitado imputado HECTOR SIMON PINEDA MEDINA, de las condiciones impuestas por el Tribunal de dicha medida, en base a lo previsto con el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Revoca la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado HECTOR SIMON PINEDA MEDINA, antes identificado, en virtud de los reiterados incumplimientos por parte del precitado imputado a la Audiencia Preliminar, en base a lo previsto con el artículo 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordena la captura del prenombrado imputado. Notifíquese. Líbrese Orden de Captura y el Oficio respectivo al Organismo competente. Cúmplase


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona



En la misma fecha se cumplió lo ordenado




La Secretaria