REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2000-000326

Quien suscribe Abg. Diana Calabrese Canache, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la presente causa, en vista de la rotación de los Jueces de este Circuito y de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisada la presente causa, se constata que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado TIBISAY DIAZ, solicito en fecha 28-07-03, la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada a la imputada YASMELY RAMONA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 14.923.908, por la incomparecencia de la misma; señalando el Tribunal que el pronunciamiento se haría por auto separado, a lo fines de solicitar información a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en relación al cumplimiento de las presentaciones impuestas por el Tribunal a la precitada imputada; igualmente se verifica que fue remitido reporte de presentaciones llevado por la Ofician del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del año 2001 de la precitada imputada, en el cual se constata que la última presentación es del mes de abril de 2001. En vista que en la presente causa se evidencia la incomparecencia de la precitada imputada, este Tribunal procede a resolver la solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto se observa que en reiteradas oportunidades se ha citado a la imputada YASMELY RAMONA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 14.923.908, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar, en causa que se le sigue en este Tribunal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, se observa en la presente causa que la precitada imputada no han cumplido con las citaciones enviadas por el Tribunal; y por cuanto el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4° señala que: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…4 El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;…”. SEGUNDO: El artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal señala que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado…”. TERCERO: En virtud de que en las actuaciones que conforman la presente causa, seguida contra la imputada YASMELY RAMONA BRACHO, se evidencia que la misma no ha cumplido con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por el Tribunal en fecha 31-10-00, tal como se constata en Oficios recibidos del Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual señala que se desprende del record de presentaciones que posee la ciudadana en cuestión, que la misma no ha cumplido con las presentaciones impuestas, aunado a la que la precitada imputada ha sido citada en reiteradas oportunidades y no ha comparecido ante el Tribunal, a los fines de que se lleve a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, quien aquí decide, considera procedente revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada a la imputada YASMELY RAMONA BRACHO, en fecha antes señalada por este Tribunal, y en consecuencia ordena la Captura de la imputada YASMELY RAMONA BRACHO, antes identificada, en virtud de los reiterados incumplimiento por parte de la precitada imputada de las condiciones impuestas por el Tribunal de dicha medida, en base a lo previsto con el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide

Decisión
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Revoca la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada YASMELY RAMONA BRACHO, antes identificada, en virtud de los reiterados incumplimientos por parte de la precitada imputada a la Audiencia Preliminar, en base a lo previsto con el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordena la captura de la prenombrada imputada. Notifíquese. Líbrese Orden de Captura y el Oficio respectivo al Organismo competente. Cúmplase


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria