REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO Nº: GP01-P-2004-000666
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL (A) DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEONCY LANDÁEZ.
ACUSADO: RICHARD ANTONIO NAVAS BARRIOS.
DEFENSORA: ABG. MARÍA GABRIELA SEGOVIA (DEFENSORA PÚBLICA).
DELITOS: ROBO SIMPLE.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano RICHARD ANTONIO NAVAS BARRIOS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 30/09/1981, titular de la Cédula de Identidad N° 17.282.773, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Antonio Porte y de Lesbia Navas, residenciado en: Barrio Arturo Michelena, calle Segovia, casa Nº 00-33, Naguanagua, Estado Carabobo; quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. MARÍA GABRIELA SEGOVIA, Defensora Pública, presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. LEONCY LANDÁEZ, presentó formal acusación contra el precitado imputado, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 457 del Código Penal anterior a la reforma. Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: En fecha 04/10/2004, aproximadamente a la 1:15 minutos de la tarde, el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER OROPEZA OSTICOCHEA, conducía su vehículo tipo taxi, marca Hiundai, modelo Excel, color verde, año 1993, placas YDN-793, por la avenida Aranzazu de esta ciudad de Valencia, cuando a la altura del Palacio de Justicia, fue llamado por una persona de sexo masculino para que le hiciera un servicio hacia la urbanización La Campiña ubicada en el Municipio Naguanagua. Cuando se encontraban a la altura del distribuidor Naguanagua el sujeto amenazó a la víctima señalada, simulando tener un arma de fuego y amenazándolo de muerte, constriñéndolo a entregarle el dinero, logrando despojarlo de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), para luego bajarse del vehículo a la altura del Puente de Bárbula. Inmediatamente la víctima avistó a tres funcionarios policiales a los cuales dio aviso de lo sucedido, y éstos emprendieron la persecución del ciudadano señalado por la víctima, pero éste se introdujo en una zona enmontada de difícil acceso. Aún así los funcionarios recibieron llamado radiofónico donde se les informaba que funcionarios de seguridad de la Universidad de Carabobo retuvieron a un sujeto que salió de un monte cercano a las instalaciones de la referida universidad. Los funcionarios se trasladaron hasta el señalado centro de estudios donde tenían retenido al sujeto, percatándose que era la misma persona la cual fue señalada por la víctima DOUGLAS ALEXANDER OROPEZA OSTICOCHEA, por lo que practicaron su detención notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado RICHARD ANTONIO NAVAS BARRIOS, es responsable en principio, penalmente del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 457 del Código Penal anterior a la reforma.

DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: RICHARD ANTONIO NAVAS BARRIOS, como responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 457 del Código Penal anterior a la reforma. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano RICHARD ANTONIO NAVAS BARRIOS, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 457 del Código Penal anterior a la reforma. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito señalado prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; se le aplica el término medio, es decir, SEIS (06) AÑOS. Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS por lo que la pena a aplicar al acusado RICHARD ANTONIO NAVAS BARRIOS, por haber sido encontrado responsable del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 457 del Código Penal anterior a la reforma, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado RICHARD ANTONIO NAVAS BARRIOS, venezolano, natural de Las Delicias, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 25/11/1.977, titular de la Cédula de Identidad N° 11.665.196, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ireli Omaña y de padre desconocido, residenciado en: Sector La Bolivariana, calle Negra Matea, casa s/n, Guigue, Estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 457 del Código Penal anterior a la reforma, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal y se EXIME del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que obra en contra del ciudadano mencionado.
Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


Abg. SONIA A. PINTO MAYORA


EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG

Se cumplió lo ordenado.-
SAPM