REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000865

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta a los ciudadanos: ALISER VARGAS VARGAS, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 18/05/1983, titular de la Cédula de Identidad N° 21.259.553, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Santa Modesta Vargas y Francisco Martínez, residenciado en: Barrio El Carmen, Calle 3, casa s/n, a diez metros de la bodega, vía hacia Guigue, cerca del hospital, Guigue, Estado Carabobo; y CARLOS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ , quien es venezolano, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/11/1983, titular de la Cédula de Identidad N° 16.732.429, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Víctor Julio López y de Cersa López, residenciado en: Urb. La Aduana, calle 4 ó 6, casa Nº 15036, en las afueras de Guigue, Estado Carabobo; según escrito del Fiscal Décimo del Ministerio Público, de fecha 02/04/2005, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente y PORTE, DETENCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 ejusdem imputable al ciudadano ALISER VARGAS VARGAS. Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. ARACELIS PÉREZ; y la declaración de los imputados, quienes asistidos de sus Defensoras, Abgs. NELIDA MORILLO y CARMEN OCHOA, Defensoras Privadas, e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron ser inocentes de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente y PORTE, DETENCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 ejusdem; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores de los referidos delitos a los imputados ALISER VARGAS VARGAS y CARLOS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 02/03/2005 aproximadamente a las 6:00 a.m., en momentos en que se desplazaba la unidad de transporte público Nº 12 de la ruta Yuma – Valencia, por dicha vía, se montaron dos sujetos quienes se sentaron en la unidad para posteriormente levantarse y gritar a los pasajeros que era un asalto y ordenando bajo amenaza de muerte a los presentes que se despojaran de sus pertenencias. Uno de los sujetos vestía franela verde y bermuda azul de jean de estatura mediana, contextura delgada, de piel morena (resultó ser el imputado CARLOS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ); el otro sujeto vestía un pantalón de color gris con una franela azul con logotipo de Magallanes, de piel negra (resultó ser el imputado ALISER VARGAS VARGAS). Asimismo los testigos manifestaron que ambos sujetos se encontraban armados. A la altura del sector El Milagro, el autobús se detuvo lentamente y unos funcionarios policiales se montaron y lograron someter y capturar a los descritos sujetos a los cuales se les incautó: Al imputado ALISER VARGAS VARGAS, un revólver sin marca visible, con los seriales del tambor devastados, serial de cacha 157-21412, cacha de madera, con dos (2) cartuchos sin percutir y al imputado CARLOS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ, un facsímil marca Marksman de color plateado, fabricada en USA con cacha de color negro. Los funcionarios policiales practicaron la detención de los sujetos, notificando al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 ordinales 2º y 3º ejusdem y su parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que su término máximo excede de diez (10) años, la magnitud del daño causado, aunado a que a los mismos le fueron incautadas las armas descritas, así como también existe una total coincidencia en las características aportadas por los testigos del hecho no solamente en cuanto a la fisonomía de los imputados, sino también en cuanto a su vestimenta, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados ALISER VARGAS VARGAS y CARLOS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ, identificados ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Internado Judicial Carabobo.
Líbrense las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítanse con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de que éstos sean ingresados al Internado Judicial Carabobo. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-