REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-000864
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta a la ciudadana: JUSTINA MANZANO, quien es venezolana, natural de San Pablo de Urama, Estado Carabobo, de 46 años de edad, en fecha 30/04/1958, titular de la Cédula de Identidad N° 7.161.650, profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Francisco Rumbos y Mariela Cruz Manzano, residenciado en: Barrio Araguita, Calle Principal, Nº 75, por la Unitec, Guacara, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, de fecha 02/04/2005, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a la imputada señalada, por presumirla incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. YANETH RODRÍGUEZ; y la declaración de la imputada, quien asistida de su Defensor, Abg. VÍCTOR MORILLO, Defensor Privado, e impuesta del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autora del referido delito a la imputada JUSTINA MANZANO; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 31/03/2005 aproximadamente a las 6:30 de la tarde, se recibió llamada telefónica en el comando policial de Guacara, de persona que no quiso identificarse, manifestando que en la residencia ubicada en la calle Araguita, Casa Nº 75, adyacente a la UNITEC, Guacara, Estado Carabobo, funcionaba un centro de distribución de drogas. Al efecto se formó comisión policial que se trasladó hasta la referida dirección, donde avistaron a un sujeto frente a la referida residencia, el cual al observar a la comisión policial, salió corriendo y se introdujo en la misma, pero no pudo ser capturado ya que salió huyendo por la parte trasera del solar. Los funcionarios amparándose en la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, penetraron a la vivienda. En el interior de la misma los funcionarios lograron incautar encima de una mesa de madera, una bolsa plástica transparente contentiva de treinta y tres (33) envoltorios de aluminio de tamaño regular, contentivo de restos vegetales, la cual luego de la práctica de la experticia de Ley, resultó ser MARIHUANA con un peso neto de TREINTA GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (30,100 grs.), y dos (2) envases plásticos transparentes pequeños, uno de tapa azul y el otro de color verde, contentivos cada uno de cincuenta y ocho (58) envoltorios plásticos de color verde con negro, amarrados con hilo de pabilo de color blanco y en su interior una sustancia sólida de color amarillo, la cual luego de la práctica de la experticia química resultó ser COCAÍNA tipo CRACK con un peso neto de CINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (5,600 grs). Igualmente se incautó dos (2) rollos de papel aluminio, un (1) rollo de hilo de pabilo de color blanco, una tijera pequeña y un koala de color rojo con negro contentivo de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones. La imputada de autos frente a los testigos que al efecto fueron localizados por los funcionarios policiales, señaló que la droga incautada era de su propiedad, por lo cual se practicó su detención, notificando al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de la imputada señalada los supuestos contenidos en el artículo 251 ordinales 2º y 3º ejusdem y su parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que su término máximo excede de diez (10) años, la magnitud del daño causado, que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a la imputada JUSTINA MANZANO, identificada ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Internado Judicial Carabobo.
Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de que ésta sea ingresada al Internado Judicial Carabobo. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se acordará la práctica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público por auto separado Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm