REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000863


Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: JESÚS DAVID LARA OLIVERO, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/04/1.984, titular de la Cédula de Identidad N° 18.866.626, obrero, hijo de Angel Lara y de Ana Acosta, residenciado en: Vivienda Rural de Bárbula, vereda 3, casa Nº 85-86, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; según escrito del Fiscal Décimo del Ministerio Público, de fecha 02/04/2005, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. HÉCTOR PIMENTEL, y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensor, Abg. RICHARD LOVERA, Defensor Privado, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones señalamientos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado JESÚS DAVID LARA OLIVEROS; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 01/04/05, funcionarios adscritos a la comandancia de policía de esta ciudad, encontrándose en labores de patrullaje en la vivienda rural de Bárbula del Municipio Naguanagua, avistaron a un sujeto que tenía una bolsa de papel de color marrón bajo el axila del brazo derecho, éste adoptó una actitud nerviosa y optó por entrar a una residencia marcada con el Nº 85-85, siendo que los funcionarios le dieron la voz de alto, logrando su captura, incautándole una bolsa de papel contentiva en su interior de ciento veintisiete (127) envoltorios de material sintético de color negro, los cuales contenían en su interior restos vegetales los cuales luego de practicárseles la experticia de Ley, arrojaron un peso neto de ciento cuarenta gramos con cuatrocientos miligramos (140,440 grs) de la droga comúnmente conocida como MARIHUANA. Los funcionarios practicaron la detención del imputado notificando al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, más considera quien hoy aquí decide que existen evidentes contradicciones entre el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y lo expuesto en audiencia por el imputado, quien presenta lesiones en su humanidad (mostradas en la audiencia), infringidas según su dicho por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento por cuanto éste no accedió a firmar el allanamiento que practicaban en la casa de su vecino de nombre José Gregorio Pinto, apodado Goyo, la cual efectivamente es la residencia señalada en el acta policial, no la suya la cual está marcada con el Nº 85-86. Asimismo manifestó el imputado que su suegra y su esposa presenciaron el procedimiento policial solicitándoles que no lo lesionaran; por tanto este Juzgador observa que opera a favor del imputado el Principio In Dubio Pro Reo y la Presunción de Inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal al no poder establecer una vinculación concreta entre la actuación policial y la conducta asumida por el imputado y siendo que el mismo tiene arraigo en el país y declaro su voluntad de someterse al proceso sin obstaculizarlo, considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JESÚS DAVID LARA OLIVERO, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º y 8° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, sometimiento al cuidado y vigilancia de familiar, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, presentación de dos (02) fiadores. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad dejando constancia que la libertad se hará efectiva una vez constituida la fianza. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-