REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-000862
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: CARLOS OSWALDO MEDINA YEPEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/09/1984, titular de la Cédula de identidad Nº 17.398.475, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Irene Josefina Yépez y Carlos Medina Pinto, de estado civil casado, residenciado en: Barrio Federación, Calle Federación c/c Urdaneta, casa Nº 24, Valencia, Estado Carabobo; en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. HÉCTOR PIMENTEL, Fiscal Décima del Ministerio Público y Abg. ARELYS OLAVARRIETA, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado CARLOS OSWALDO MEDINA YEPEZ, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 01/04/2005, el ciudadano CARLOS OSWALDO MEDINA YEPEZ, fue retenido por el ciudadano ROBINSON ESCALANTE, el cual manifestó a los funcionarios policiales que este sujeto que vive alquilado en su casa tenía en su poder una corneta que era de su propiedad, ya que días anteriores le habían hurtado dos cornetas y un equipo de sonido, motivo por el cual los funcionarios practicaron la detención de dicho ciudadano, notificando al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito; por tanto este Juzgador observando igualmente que el imputado tiene arraigo en el país y declaro su voluntad de someterse al proceso sin obstaculizarlo, y amparado como lo está por el Principio de la Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no existe el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado CARLOS OSWALDO MEDINA YEPEZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º, 6° y 9° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, obligación de mudarse de la residencia donde habita, en virtud de la cercanía de éste con la de la víctima y consignar constancia de residencia una vez que efectúe el cambio de dirección ordenado expedida por la prefectura o registro civil del municipio donde resida en un período no mayor a quince (15) días. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al Comando de la Policía Canaima. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm